STSJ Canarias 1678/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:4596
Número de Recurso49/2008
Número de Resolución1678/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Inveromira S.L. contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000049/2008 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Rosendo , contra Inveromira S.L. y FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde 05.03.2007, con categoría de peón y salario de 27,50 euros/día brutos y prorrateados.

SEGUNDO

Ambas partes suscribieron contrato de obra y servicio determinado, siendo el objeto de aquél "hasta la final de la const. Invernadero sito en la finca Botija de Gáldar (Ppad. Hnos Molina)".

TERCERO

El actor acudía diariamente a la rotonda de San Isidro, desde la cual el encargado le asignada el invernadero correspondiente en el que iba a prestar servicios ese día, no sabiendo con antelación a cual iría.

El actor prestó servicios de construcción en de la S.A.T. Botija, en el de Claudio , en el de los Sansones y el de los Alemanes.

CUARTO

El 21.12.2007 la empresa demandada le comunica verbalmente al actor que ya no había trabajo y que estaba parado.

QUINTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 25.01.2008 concluyendo el mismo sin avenencia, habiendo sido presentada la papeleta el 14.01.2008

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rosendo , frente a INVEROMIRA, S.L. Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, debo declarar la improcedencia del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa demandada a que a su opción, o bien readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 986,91 euros, condenándola igualmente en ambos casos a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 21.12.2007, y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, manteniéndolo de alta durante dicho periodo en la Seguridad Social; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la entidad recurrente , que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara como despido improcedente su cese, acordado por la empresa demandada por supuesta finalización del contrato de obra concertado entre las partes.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 15.a) del Estatuto d elos Trabajadores y 2 del R.D. 2720/1998 , por entender que la obra para la que fue contratado habia finalizado, por lo que el cese era legal.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de la doctrina jurisprudencial existente a propósito del contrato de obra, que se plasma, entre otras, en la sentencia dictada en el recurso 1205/2003 de esta Sala donde se dice:

"...Esta Sala ya ha abordado la interpretación del artículo 13 del Convenio Colectivo citado y su alcance en la sentencia dictada en el Recurso nº 712/2000 .

En ella se dice literalmente: "...1º) El contrato de obra o servicio es un contrato temporal causal, que requiere que la obra o servicio a ejecutar posea autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, entendiendo que esta existe cuando la realización de la actividad por parte del trabajador agotan la obra o servicio

  1. ) Es necesario que la obra o servicio esten perfectamente identificados en el contrato, debiendo constar por escrito, y debiendo ser la identificación suficiente, lo que implica que del texto del contrato ha de resultar la obra u obras para las que el actor es contratado.

  2. ) Al establecer el Convenio Colectivo de construcción la posibilidad de que se pacte respecto de los fijos de obra que mediante pacto expreso se les pueda cambiar de obra durante un periodo de tres años, hay que tener en cuenta que el Convenio Colectivo...

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