STSJ Canarias 1450/2008, 29 de Octubre de 2008
Ponente | ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:3890 |
Número de Recurso | 1484/2005 |
Número de Resolución | 1450/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli y Lourdes contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0001484/2005 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Araceli y Lourdes , contra Binter Canarias S.A., Iberia L.A.E., S.A. Atlántica de Handling s.a. y Doña Celestina , Doña Natalia , Don Cosme , Doña Ariadna , Don Julián , Doña Marisol , Doña Antonieta , Doña Margarita , Don Domingo , Doña Victoria , Don Jose Luis , Don Juan Francisco , Doña Inmaculada , Don Evaristo , Don Narciso , Doña Amanda , Doña Magdalena , Doña Lidia , Doña Ángeles , Don Luis Carlos ., Doña María Angeles , Doña Inés , Don Clemente , Don Leonardo , Doña Amelia , Doña Nuria y la Comisión paritaria del I convenio colectivo general del sector de asistencia en tierra en Aeropuertos (Handling).
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Doña Araceli presta sus servicios para la empresa Iberia L. A.E. S.A. desde el 1 de Abril de 1997 como agente administrativo siendo trabajadora fija a tiempo parcial discontinua hasta el 1-2-03 en que pasó a ser fija de actividad continuada reconociéndole Iberia LAE S.A antigüedad desde 1-4-03.
Doña Lourdes desde el 1 de Abril de 1997 como agente administrativo siendo trabajadora fija a tiempo parcial hasta el 1-1-03 en que pasó a ser fija de actividad continuada, reconociéndole Iberia LAE S.A antigüedad desde 1-1-03.
Siendo la antigüedad de los codemandados la que consta en las vidas laborales aportadas por los mismos que constan en autos y se dan por reproducidas.
En fecha de 10.05.2002, consta la autorización por el Ministerio de Fomento a Binter Canarias, S.A., de la realización de autoasistencia en tierra, por el plazo de 7 años, siendo prorrogada nuevamente por autorización de 27.01.2005, para siete años más. Al efecto, y de acuerdo con la normativa al respecto, Binter Canarias, S.A., crea una nueva sociedad, denominada Atlántica de Handling, S.L.U., constituida únicamente por aquella, poseyendo el 100% del capital social, teniendo por objeto social: "la prestación del servicio de asistencia en tierra en los aeropuertos. La actividad principal de dicha prestaciónlo será respecto de su entidad matriz Binter Canarias, S.A.". Ambas entidades suscribieron contrato de asistencia en tierra en fecha de 26.07.2005
El día 16 de Agosto se remitió por Iberia L.A.E. S.A. al Comité de centro Aeropuerto de Las Palmas escrito que contenía el número de trabajadores que procedía subrogar, acompañando oferta de recolocación voluntaria a Atlántica de Handling en el Aeropuerto de Las Palmas con el número de trabajadores, grupo laboral y tipo de contrato. Colocándose en el tablón de anuncios del Aeropuerto de Gando la ampliación del plazo hasta el 29 de Agosto a las 24.00 horas y posterior ampliación hasta el 5 de Septiembre a las 24.00 horas.
Las actoras firmaron el día 5 de Septiembre documento que consta en autos y se da por reproducido por el que solicita el pase voluntario a Atlántica de Handling S.A. Dicha carta fue confeccionada por Iberia LAE S.A. y se les indicó antes de firmarla que en caso de no hacerlo serían despedidas por un expediente de regulación de empleo. Siendo acompañadas por representantes de los trabajadores. No dejando el señor Lourdes , Jefe de personal que hicieran constar el no conforme. Escritos que constan en autos y se dan por reproducidos. Produciéndose la subrogación del día 1-10-05.
Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de Octubre de 2005 que consta en autos y se da por reproducida se autorizó a Iberia LAE S.A. a extinguir relaciones laborales de hasta
1.074 trabajadores de su plantilla de personal de servicio de asistencia en tierra de los cuales 28 eran de los aeropuertos de Arrecife, Las Palmas, Tenerife y Valverde los cuales se determinan en listado unido a dicha resolución.
Las actoras interpusieron papeleta de conciliación el 25-10-2005, celebrada el 14-11-2005 sin avenencia. Habiéndose solicitado informe a la Comisión paritaria del I convenio colectivo general del sector de asistencia en tierra en Aeropuertos (Handling) el mismo fue emitido constando en autos y dándose por reproducido.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Araceli y Doña Lourdes contra Binter Canarias S.A., Iberia L.A.E., S.A. Atlántica de Handling s.a. y Doña Celestina , Doña Natalia , Don Cosme , Doña Ariadna , Don Julián , Doña Marisol , Doña Antonieta , Doña Margarita , Don Domingo , Doña Victoria , Don Jose Luis , Don Juan Francisco , Doña Inmaculada , Don Evaristo , Don Narciso , Doña Amanda , Doña Magdalena , Doña Lidia , Doña Ángeles , Don Luis Carlos ., Doña María Angeles , Doña Inés , Don Clemente , Don Leonardo , Doña Amelia , Doña Nuria y la Comisión paritaria del I convenio colectivo general del sector de asistencia en tierra en Aeropuertos (Handling), debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensionesdeducidas en la demanda, absolviendo a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por las demandantes, Dª Araceli y Dª Lourdes , quienes el 05.09.2005 firmaron documento en el que solicitaban el pase voluntario a la empresa, Atlántica Handling, S.A.. Dicha carta fue confeccionada por Iberia, L.A.E., S.A., y se les indicó antes de firmarla que en caso de no hacerlo serían despedidas por un expediente de regulación de empleo; y siendo acompañadas por representantes de los trabajadores. Produciéndose la subrogación el día
01.10.05. Y absolviéndose a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra por las actoras.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y, a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia citadas en el mismo.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la empresa, Iberia, L.A.E., S.A.
Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere larevisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) Que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
Así pues, por lo que se refiere a la adición de un nuevo ordinal que sería el SÉPTIMO y a cuyo fin la recurrente propone el texto siguiente:
"SÉPTIMO: Las codemandadas, personas físicas, prestan sus servicios para la empresa IBERIA LAE S.A. como agentes administrativos desde las fechas que se dirán continuación:
Dª Celestina , Dª Natalia , D. Cosme , Dª Ariadna y D. Julián , desde el 1 de agosto de 1997.
Dª Marisol desde el 1 de diciembre de 1997.
Dª Antonieta y Dª Margarita desde el 1 de mayo de 1998.
D. Domingo , Dª Victoria y D. Jose Luis desde el 1 de junio de 1998.
D. Juan Francisco , Dª Inmaculada , D. Evaristo , D. Narciso , Dª Amanda , Dª Magdalena , Dª Lidia y...
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