SAP Madrid 435/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2019:8574
Número de Recurso494/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución435/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0047111

Recurso de Apelación 494/2019 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 331/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Salvador

PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA NÚMERO: 435/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº 494/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 331/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 494/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Salvador, representado por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., AHORA BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Eduardo Codes Feijoo; sobre nulidad contractual de la suscripción de bonos subordinados.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 28 de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que con estimación de la demanda formulada del procurador de los Tribunales, D. Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación de D. Salvador contra " BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A" ( actualmente BANCO DE SANTANDER) representada por el Procurador, D. Eduardo Codes Feijoo, debo declarar y declaro la nulidad de la operación de adquisición en fecha 23 de octubre de 2009 de 50 Bonos Popular Capital Convertibles V. 2013 "Bonos Subordinados Canjeables por Obligaciones Subordinadas de Banco Popular S.A. I/2009" o "BO Popular Capital Conv. V.2013") y en fechas 28 y 30 de diciembre de 2011 y 2, 4, y 16 de enero de 2012, un total de 42 Bonos Popular Capital Convertibles V. 2013 ("Bonos Subordinados Canjeables por Obligaciones Subordinadas de Banco Popular S.A. I/2009" o "BO Popular Capital Conv. V.2013") por importe efectivo de 17.487,42 euros siendo el código ISIN de este producto es NUM000 . Y posteriormente la operación en mayo de 2012, de canje de sus bonos por otros, denominados "Bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012" o "BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V.11-15" con código ISIN NUM001,y en consecuencia: Debo condenar a la entidad demandada de proceder a restitución del importe satisfecho por la suscripción que asciende a 67.487,42 euros más los intereses legales desde las fechas de las sucesivas suscripción y acordar.

Asimismo el demandante deberá restituir a la demandada los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro; los importes percibidos por la venta de acciones provenientes del canje o de los derechos de suscripción preferentes o asignación gratuita con sus intereses desde la fecha de la venta; el exceso de liquidez abonado en su cuenta en fecha 11 de diciembre de 2015 como consecuencia del canje obligatorio y que asciende al importe de 5,36 euros más los intereses legales.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Falta de legitimación activa: renuncia de acciones.

Invocándose como primer motivo del recurso de apelación la incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa invocada ante la auténtica y plena renuncia de derechos efectuada por el demandante, es de destacar que como documento núm. 4 de la contestación a la demanda (folios 109 y siguientes), se aporta por la entidad demandada un documento suscrito entre los apoderados del Banco Popular y el actor, en el cual se consigna que el demandante acepta la constitución de una imposición a plazo f‌ijo, se dan por resarcido de cualquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, que pudieran corresponder frente al Banco Popular SA.

Al respecto procede reproducir lo ya razonado en sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2018, en un supuesto idéntico al presente caso, de plena aplicación al de autos:

"Del mencionado documento se desprende que la parte actora desconocía en el momento de suscripción del documento, la minusvalía que se había producido en los Bonos 2012. Se trata de un documento redactado por el Banco, y que fue presentado a la f‌irma de los actores, quienes lo f‌irmaron con la intención de minimizar las pérdidas que se les anunciaban.

La reciente STS de 6 de marzo de 2.019 en un supuesto similar al presente en el que el cliente había renunciado a las acciones correspondientes indica en el fundamento sexto:

"3.- En el presente caso, la entidad emisora de los productos f‌inancieros se encontraba en proceso de "resolución", por lo que tras el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas por bonos del Banco Ceiss, los inversionistas

no tenían otra alternativa razonable, para no perder toda su inversión, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad emisora, que aceptar la oferta de canje realizada por Unicaja, pese a que suponía una nueva pérdida patrimonial y se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones. Por tanto, a los clientes que invirtieron en productos híbridos de Banco Ceiss se les planteaba la disyuntiva de aceptar, en un breve periodo de tiempo, la renuncia a las acciones que pudieran corresponderles por la comercialización de tales productos o arriesgarse a sufrir una pérdida patrimonial inmediata y posiblemente absoluta. Se trató de la imposición de la renuncia a solicitar tutela judicial efectiva en una situación límite de la que el cliente no es responsable.

  1. - Además de lo anterior, el mecanismo de revisión y el propio canje para cuya consecución se estableció la condición de renunciar al ejercicio de acciones, estaban sometidos a condiciones imprecisas, como las de obtener la adhesión de accionistas y bonistas en porcentajes no concretados.

  2. - Asimismo, la contraprestación que resultaba condicionada a la renuncia de acciones (además del canje de bonos, con entrega de bonos de Unicaja de cuantía muy inferior a la inversión original en obligaciones subordinadas de Banco Ceiss e incluso de los bonos Ceiss por los que aquellas fueron canjeadas obligatoriamente, y de rendimiento incierto, pues se condicionaba a que la entidad emisora obtuviera benef‌icios y no decidiera declarar un supuesto de no remuneración) consistía en un "mecanismo de revisión" para conseguir una indemnización al menos parcial de la pérdida patrimonial sufrida, de bases imprecisas, que no consistía propiamente en un arbitraje y cuya solvencia y garantías se desconocían. Buena prueba de ello fue que el "experto" que resolvió las solicitudes de revisión desestimó la solicitud de las demandantes de que se les compensara la pérdida de la inversión porque "en la fecha de contratación del Producto de inversión CEISS, Usted reunía el perf‌il adecuado para la complejidad y naturaleza del Producto de Inversión CEISS" cuando en el canje de los bonos Ceiss por los bonos de Unicaja, realizado en un momento en que las demandantes ya tenían conocimiento de los riesgos que afectaban a este tipo de productos por haber sufrido personalmente las consecuencias de la crisis de Banco Ceiss, se les informó por Banco Ceiss que "la evaluación realizada impide considerar la operación de referencia como conveniente".

  3. - En estas circunstancias, la condición general en la que se establece la renuncia de los clientes al ejercicio de cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y usuario, en contra de las exigencias de la buena fe.

  4. - Las circunstancias que determinan el carácter abusivo de esta condición general no concurrían en el supuesto enjuiciado en la sentencia 205/2018, de 11 de abril, en el que el cliente no se veía ante el riesgo inminente de pérdida patrimonial grave si no aceptaba la transacción en un breve periodo de tiempo".

Pues bien, a la vista de toda esta doctrina jurisprudencial existente, la renuncia al ejercicio de las acciones legales o de otra índole contenida en el documento número uno de la contestación a la demandada, con fecha de 24 de...

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