SAP Madrid 131/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución131/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0228672

Recurso de Apelación 217/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 42/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER (ANTES BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.)

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Romulo

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ

En Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 42/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) y, de otra, como Apelado-Demandante: D. Romulo (sucesor procesal de su fallecida hermana Dª. Blanca ).

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Madrid, en fecha el 10 de diciembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la petición principal de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don ARTURO ROMERO BALLESTER, en nombre y representación de don Romulo, (sucesor procesal de su fallecida hermana doña Blanca ), frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, (hoy absorbida por la entidad BANCO SANTANDER, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales don EDUARDO CODES FEIJOO, debo declarar y declaro nulo, por error en el consentimiento, el contrato de Orden de Valores "BO.SUB.OB.CONV. B POPULAR V4-18 ISIN NUM000 ", suscrito con fecha 23 de marzo de 2012, por la demandante inicial con la demandada, por la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €), así como de cualesquiera otros contratos o actos jurídicos vinculados con ella, tales como la conversión de dichos bonos en acciones de BANCO POPULAR, llevada a efecto posteriormente por la referida entidad, debiendo restituirse las partes, de forma recíproca, las prestaciones recibidas a consecuencia de este contrato y sus sucesivos, debiendo la actora, (sus causahabientes) devolver los títulos que obren en su poder, si fuera el caso, y la demandada abonar a la actora la cantidad correspondiente al capital inicial invertido, menos los cupones de rendimiento o dividendos que le fueron abonados, y más el interés legal del dinero desde la formalización del contrato de obligaciones subordinadas, hasta la restitución a la demandante de la inversión efectuada, si bien a tales intereses a abonar a la parte actora, habrán de deducirse los intereses legales del dinero devengados por cada cupón o dividendo abonado a la actora, desde la fecha de tal percepción, hasta que BANCO POPULAR le devuelva la cantidad inicial menos el abono de tales cupones; a liquidar en trámite de ejecución de Sentencia. Se impone a la demandada el pago de todas las costas procesales causadas en este Procedimiento ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante y apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por auto de esta Sección, de diecinueve de octubre de dos mil veinte, se denegó la prueba propuesta y se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de abril de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DÑA. Blanca, después sucedida por D. Romulo, interpuso demanda de procedimiento ordinario frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. sucedido después por BANCO SANTANDER, S.A., solicitando " se declare la nulidad por error y/o dolo en el consentimiento de la orden de suscripción de BO.SUB.CONV,

B.POPULAR V4-18 ISIN NUM000 por valor de 12.000 € de fecha 29/03/2012, así como de cualesquiera otros contratos o actos jurídicos vinculados con ella, entre los que, desde luego, se halla la conversión de dichos Bonos en acciones de Banco Popular llevada a efecto por el Banco Popular en fecha 27 de enero de 2014.

Por la declaración de nulidad resultará de aplicación el art. 1303 del Código Civil, por lo que deberá el Banco Popular devolver a la actora el importe total de la inversión, esto es, 12.000 €, incrementado con los intereses devengados desde la fecha de la inversión, 04/04/2012, hasta su efectiva restitución, calculados al tipo de interés legal del dinero. Por su parte, la actora habrá de restituir al BANCO POPULAR los derechos de las acciones de BPE, en su actual estado, adquiridas mediante el canje de los Bonos y sus ampliaciones recibidas como dividendos, así como el importe de los intereses percibidos por razón de la inversión, incrementadas estas cantidades con sus intereses legales desde la fecha de su percepción ".

Subsidiariamente se solicita la condena de la entidad demandada a la indemnización de los perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones inherentes al asesoramiento, cifrándolos en 12.000 euros más intereses legales menos los intereses percibidos.

La actora, se alega, sin experiencia ni conocimientos especializados en el ámbito f‌inanciero, y cliente desde hace muchos años de BANCO POPULAR, suscribió participaciones preferentes en 2002 y 2003, por importe total de 6.000 euros cada suscripción, queriendo constituir un depósito a plazo f‌ijo, funcionando como tal hasta 2012. En marzo de 2012 se le informó de que el producto iba a desaparecer pero se iba a sustituir por otro de las mismas características, es decir, mantendría el capital invertido y cobraría intereses atractivos, y, por ello, el 23 de marzo de 2012 efectuó la suscripción de la orden de valores cuya nulidad se insta, canjeando 12 preferentes por 120 bonos, lo que resultaba desfavorable para el cliente y favorable para el Banco, al convertirse, como debían, en acciones, lo que efectivamente se produjo el 27 de enero de 2014, pasando a ser titular de 2.738 acciones de Banco Popular, cuyo valor es actualmente 0 por la amortización acordada en Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio de 2017.

La demandada alega que los bonos proceden de la previa suscripción de participaciones preferentes, al canjearlas por decisión libre y voluntaria basada en la alta rentabilidad de los mismos. Por tanto, dado que las participaciones preferentes supusieron para la actora unos rendimientos, la declaración de nulidad del canje supondría un enriquecimiento injusto para la actora, pues habría una restitución incompleta y parcial de las prestaciones entre las partes. Se opone en primer lugar la caducidad de la acción de nulidad entablada, al haber transcurrido, al tiempo de la demanda, el plazo de cuatro años del art. 1301 del Código Civil, que debe contarse desde el 23 de marzo de 2012, fecha del canje, en que la actora tuvo conocimiento de los Bonos Subordinados. También se alega la prescripción de la acción de responsabilidad por incumplimiento con base en el art. 945 del Código de Comercio. Por lo demás se impugnan los hechos constitutivos de la pretensión actora; niega el asesoramiento, y af‌irma la existencia de información y el cumplimiento de la normativa MIFID, aunque no conste el test de conveniencia. Pero es que, además, la inversión no ha supuesto pérdida ni perjuicio para la actora, toda vez que, al tiempo de la conversión de los bonos en acciones, el saldo f‌inal de la inversión era de 6.286,95 euros, según el cuadro que desglosa.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid en fecha 10 de diciembre de 2019, ahora recurrida, estima íntegramente la demanda, considerando dies a quo del plazo de caducidad la fecha de conversión de los bonos por acciones, el 9 de junio de 2017, y declarando probado el error en el consentimiento en que se basa la demanda, al haber suscrito los bonos por ofrecimiento y asesoramiento de la demandada, la cual no ha probado el ofrecimiento de la información necesaria. Y así, declara la nulidad de la orden de valores de 23 de marzo de 2012, por importe de 12.000 euros, y de los contratos vinculados a ella, como la conversión de los bonos en acciones de Banco Popular, debiendo restituirse las prestaciones de forma recíproca, " debiendo la actora, (sus causahabientes) devolver los títulos que obren en su poder, si fuera el caso, y la demandada abonar a la actora la cantidad correspondiente al capital inicial invertido, menos los cupones de rendimiento o dividendos que le fueron abonados, y más el interés legal del dinero desde la formalización del contrato de obligaciones subordinadas, hasta la restitución a la demandante de la inversión efectuada, si bien a tales intereses a abonar a la parte actora, habrán de deducirse los intereses legales del dinero devengados por cada cupón o dividendo abonado a la actora, desde la fecha de tal percepción, hasta que BANCO POPULAR le devuelva la cantidad inicial menos el abono de tales cupones; a liquidar en trámite de ejecución de Sentencia ".

Se alza la demandada contra tal resolución alegando la incorrecta determinación del dies a...

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