SAP Madrid 495/2019, 17 de Diciembre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 495/2019 |
Fecha | 17 Diciembre 2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0026949
Recurso de Apelación 10/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 228/2018
APELANTE: D./Dña. Paloma
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBALD. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 228/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DOÑA Paloma, de otra, como Apelado-Demandado BANCO SANTANDER S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda
interpuesta por Paloma contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada.". Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "Se estima la petición formulada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 18/09/2018, en el sentido de que: en el Fallo donde dice "Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada." debe decir " Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandante.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección de fecha 25 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS.- Por la representación de Dña. Paloma se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2018, la cual desestima la demanda formulada por la citada representación contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -hoy BANCO SANTANDER S.A.-.
Por la parte actora hoy apelante se interesaba en el escrito inicial de demanda:
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- Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA por error invalidante en el consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, SUBSIDIARIAMENTE, ANULABILIDAD, por error y/o dolo in contrahendo del contrato formalizado en las ÓRDENES DE COMPRA de 8 títulos de Participaciones Preferentes Serie A y 100 títulos de Participaciones Preferentes Serie D, así como, en consecuencia, del posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 y la posterior conversión obligatoria en Acciones de Banco Popular S.A.; todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del CC, es decir el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del total invertido, 18.193,30 euros, minorado en la cuantía de los intereses percibidos por la parte actora, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las Participaciones Preferentes, los Bonos y las acciones de Banco Popular hasta la fecha de amortización de las mismas, más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC. Será en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la LEC.
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- SUBSIDIARIAMENTE, se declare la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL de la demandada por el INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, con la correspondiente indemnización prevista en el art. 1.101 del CC, en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido, 18.193,30 euros, minorado en la cuantía de los intereses líquidos percibidos por la parte actora, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las Participaciones Preferentes, los Bonos y las acciones de Banco Popular, más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC. Será en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 de la LEC.
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- SUBSIDIARIAMENTE, en aplicación de la doctrina del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a indemnizar a la parte actora de los daños y perjuicios ocasionados, que consisten en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en Participaciones Preferentes Series A y D por la parte demandante, los rendimientos obtenidos, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las Participaciones Preferentes, los Bonos y las acciones de Banco Popular, más los intereses legales incrementado en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC. Será en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 de la LEC.
DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO.- Por la parte apelante se "reproducen íntegramente el resto de acciones ejercitadas en nuestro escrito de demanda", interesándose en el escrito de demanda que se declare la NULIDAD ABSOLUTA por error invalidante
en el consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, del contrato formalizado en las ÓRDENES DE COMPRA de 8 títulos de Participaciones Preferentes Serie A y 100 títulos de Participaciones Preferentes Serie D, así como, en consecuencia, del posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 y la posterior conversión obligatoria en Acciones de Banco Popular S.A.
En este punto, debe distinguirse entre la nulidad absoluta, que se produciría cuando falte alguno de los elementos esenciales establecidos en el artículo 1.261 del CC o cuando el contrato se ha celebrado con violación de una prescripción o prohibición legal; y nulidad relativa o anulabilidad, apreciable cuando concurren todos los requisitos para su validez pero adolecen de determinados vicios de capacidad o voluntad, a lo que se refiere el artículo 1.300 del Código Civil, al decir que los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley, como son los vicios del consentimiento en que éste haya sido prestado mediante violencia, intimidación, o hubiere mediado dolo o error. Esta distinción queda perfectamente explicitada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 22 de febrero de 2000 (AC 2000, 260), donde se recoge que la doctrina ha venido distinguiendo entre la inexistencia, cuando en el contrato falta alguno de los elementos esenciales que señala el artículo 1.261 del Código Civil; la nulidad radical o absoluta, que tiene lugar cuando el contrato, aun reuniendo sus elementos esenciales, es opuesto a alguna ley que declara expresamente esta clase de nulidad; la anulabilidad o nulidad relativa, cuando el contrato aun reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno o algunos de ellos, esto es que, presuponiendo la concurrencia en el contrato de los elementos esenciales -consentimiento, objeto y causa-, contempla el supuesto de que adolezca de alguno de los vicios que los invalidan, conforme a la ley. Estos vicios son el error, dolo, violencia e intimidación ( Art. 1.265 y siguientes CC) y falsedad de la causa ( Art. 1301.3º del CC); y rescisión, grado de ineficacia que presupone un contrato válidamente celebrado ( Art.
1.290 del CC), que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Código Civil ( Art. 1.291 del CC y siguientes).
Respecto de las acciones de nulidad absoluta, efectivamente, el artículo 1.261 del CC determina los requisitos esenciales para todo contrato: consentimiento, objeto y causa. En consecuencia, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio y se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde entonces cualquiera que sea su forma cuando concurran los antedichos requisitos del Art. 1.261, a saber, el consentimiento de los contratantes, el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca. Por lo tanto, cuando falta alguno de estos tres requisitos no hay contrato, es inexistente y pese a su...
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