ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1984A
Número de Recurso499/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 34/2014 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra GERDAU ACEROS ESPECIALES S.L., sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Nagore Azua Carrasco en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la Confederación Sindical ELA solicitaba en su demanda, interpuesta frente a la empresa GERDAU ACEROS ESPECIALES, SL (Planta de Basauri), se declarara la nulidad radical de la actuación empresarial por vulneración del ejercicio del derecho de huelga y libertad sindical cometida con ocasión de la publicación los días 13 y 14-7-2013 en determinados medios de comunicación escrita y radiodifusión de sendos comunicados por los que informaba de la ilegalidad de la huelga en el centro de Basauri y hacía saber a los trabajadores de que el abandono de los puestos de trabajo podía suponer el despido. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo confirmada por la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 28-10-2014 (R. 1649/2014 ).

Parte la Sala de suplicación de los hechos probados siguientes: a) en la convocatoria de huelga efectuada el día 9-7-2013 por el sindicato ELA para los días 15 a 21 del mismo mes en el centro de trabajo de Basauri, se incluyó un apartado 6 con el siguiente tenor literal: "Que esta convocatoria de huelga será extensible al resto de miembros de comité de empresa si es refrendada en asamblea de trabajadores el día 12 de julio, de no ser así, comunicaremos debidamente su desconvocatoria"; b) el día 10-7-2013 se alcanzó entre las empresas Gerdau y la representación sindical, dentro de la negociación seguida para la consecución de nuevo Acuerdo Marco (en la que se enmarcaban las huelgas desarrolladas en el centro de Basauri), un preacuerdo suscrito por los sindicatos UGT, CCOO, USO y CSIF, que en su apartado decimoquinto decía: "con la suscripción del presente Acuerdo Marco la representación sindical firmante se compromete a desconvocar las huelgas iniciadas y previstas en los diferentes centros de trabajo en el plazo máximo de 48 horas"; c) en la asamblea de trabajadores celebrada el día 12-7-2013 (viernes) en el centro de Basauri bajo el orden del día "Preacuerdo del Acuerdo Marco, votación", se rechazó el contenido del preacuerdo; d) las centrales sindicales firmantes del preacuerdo con representación en Basauri (CCOO, USO y UGT) comunicaron a la plantilla que se desconvocaba la huelga en cumplimiento de lo acordado al no contar con la mayoría del comité de empresa ni haber sido refrendada, registrándose la desconvocatoria de la huelga ante la Delegación Territorial por los sindicatos USO y CCOO; e) el 12-7-2013, a las 23:54 horas, el Gerente de RRHH de la empresa en Basauri remitió a los sindicatos UGT y CCOO correos electrónicos en los que les comunicaba que la convocatoria de huelga por ELA para los días 15 a 21 de julio no había sido refrendada en asamblea de trabajadores según lo dispuesto en su apartado 6, y que, sin que se hubiera hecho extensible por eso al resto de miembros del Comité de Empresa, su seguimiento supondría una huelga ilegal con abandono de puestos de trabajo que implicaría sanciones y responsabilidades para los convocantes y representantes de los trabajadores, instándoles por ello a informar a los trabajadores que el lunes 15 de julio debían de acudir a su puesto de trabajo; f) el día 14- 7-2013 (domingo) la empresa publicó en varios medios de comunicación escrita el comunicado reproducido en el hecho probado noveno, que contiene indicaciones similares a las del apartado anterior respecto de los efectos de la ilegalidad de la huelga para los trabajadores.

Se trata de valorar la actuación empresarial dentro del indicado contexto fáctico. Y si bien el compromiso de desconvocar las huelgas iniciadas previsto en el preacuerdo suscrito el 10-7-2013, no alcanzaba a los sindicatos ELA y LAB que no lo suscribieron, se trata de saber si la huelga convocada por ELA para los días 15 a 21 de julio siguientes seguía vigente, siendo necesario para ello acudir a los términos en que se efectuó la convocatoria. Y en este caso es evidente que el convocante ELA adquirió el compromiso de extender la convocatoria al resto de los miembros del comité de empresa si la misma era refrendada en asamblea de trabajadores a celebrar el día 12-7-2013, procediendo en caso contrario a comunicar su desconvocatoria. Por otro lado, se ha probado que en la asamblea de trabajadores celebrada el día 12 al margen del rechazo manifestado al preacuerdo, no se pronunciaron sobre la huelga que estaba convocada. Así las cosas, la pasividad de ELA generaba clara incertidumbre a los trabajadores que, aunque en asamblea habían rechazado el preacuerdo, siendo sabedores del acuerdo alcanzado con la empresa por la mayoría de la representación sindical del centro de Basauri, desconocían si a partir del día 15 de julio se encontraban o no de huelga.

Consecuentemente, por lo que hace al comportamiento de la empresa, se entiende que la situación de incertidumbre llevó a la parte empresarial a verter su opinión sobre la situación en la que se encontraban, con manifestaciones dirigidas a dos de los sindicatos firmantes del preacuerdo (UGT y CCOO) mediante correos electrónicos y, por el comunicado difundido en prensa escrita el día 14 de julio, a la generalidad de los trabajadores, haciéndoles saber que el día 15 de julio se reiniciaría la actividad en la fábrica de Basauri, indicándoles, en la única parte que puede ser controvertida, que "Los trabajadores deberán incorporarse el lunes 15 de julio a su puesto de trabajo en su turno correspondiente. En caso de no hacerlo se entenderá como abandono del puesto de trabajo, en este sentido, la Empresa recuerda que el abandono del puesto de trabajo por huelga ilegal es motivo de despido disciplinario". Pero se considera que dichas manifestaciones, a pesar de las expresiones utilizadas, carecen de la entidad pretendida para estimar que constituyen un acto de intimidación o coacción dirigido a amedrentar a los trabajadores, formando parte de una actuación empresarial dirigida a clarificar la situación existente, sin que pueda ser tildada de desproporcionada ni de vulneradora de los derechos fundamentales de huelga o libertad sindical en los términos denunciados.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el sindicato ELA y tiene por objeto determinar que el comportamiento de la empresa ha supuesto violación de los derechos de huelga y de libertad sindical.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste, en escrito de 6-3-2015, la dictada por el Tribunal Supremo de 12-2- 2013 (R. 254/2011 ). En esta resolución, recaída en un recurso de casación ordinaria, se ventila un proceso de tutela de la libertad sindical y el derecho de huelga, en el que la parte actora, COMFIA-CC.OO., interesaba que se declarara que el comunicado emitido en fecha 31-3-2011, por del Consejero Delegado de Grupo TECNOCOM a todos los trabajadores en horas previas a la huelga, haciendo referencia a que las consecuencias de un día de huelga serían gravísimas, al suponer la cancelación de algún contrato y el correspondiente despido de las personas involucradas, vulneró el derecho de huelga. La sentencia recurrida estimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por el Tribunal Supremo.

Consta que el 2-12-2009 se constituyó en Madrid la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa Tecnocom para el año 2010, integrada por representantes de la empresa y de los sindicatos CC.OO, UGT y CGT. Durante el año 2010 se celebraron diversas reuniones de la Mesa negociadora, siendo la última de ellas el 16-12-2010. La representación sindical de la Mesa negociadora publicó el 8-2-2011 un comunicado anunciando diversas medidas de presión. Por la representación sindical se instó convocatoria de huelga en todos los centros de las empresas, según un calendario de paros parciales, que se iniciaba el 10-3-2011. El día 31-3-2011, por la tarde, el consejero delegado del Grupo Tecnocom remitió a todos los trabajadores, un extenso correo electrónico.

Esta Sala IV, una vez descartada la revisión del relato histórico, remite a lo indicado en SSTC 123/1992 y 1434/2000 , concluyendo que la libertad de expresión no es ilimitada, debe respetar derechos de los demás, ejercitarse conforme a exigencias buena fe y matizada con condicionamientos mutuos impuestos por relación de trabajo, lo que afecta tanto a trabajadores como a empresa. Y en el caso concreto debe analizarse el contenido del correo electrónico remitido por un máximo representante del grupo empresarial a todos los trabajadores el día antes de la huelga convocada, advirtiéndoles, entre otros varios extremos, que de aceptar las exigencias de los sindicatos "haría que los bancos cancelaran las pólizas de crédito" lo que haría inviable la compañía, que la huelga "supondrá la cancelación de algún contrato, y el correspondiente despido de las personas involucradas", que "si mañana la huelga tiene seguimiento, es del todo seguro que alguno (o algunos) de nuestros clientes decidirá buscar otro proveedor para sus servicios, y también lo es que eso nos obligará a tomar medidas traumáticas, como el despido de las personas dedicadas a la prestación de dichos servicios. Eso no es una amenaza sino tan solo es el adelanto de lo que va a ocurrir si la huelga es secundada" y que "La primera opción es asumir las consecuencias de las huelgas. La segunda es aceptar la imposición de los sindicatos, y llevar la Compañía a pérdidas. Las consecuencias de la primera decisión, es decir, asumir el calendario de huelgas, tendría como efecto inmediato la cancelación de contratos de servicio por parte de algunos de nuestros clientes. Cuando eso se produzca, y creedme, se producirá seguro (algunos nos amenazaron en el paro de hace unos días), tendremos que despedir a todas las personas que prestan servicio en el contrato, y además a una parte de las que prestan soporte para esos clientes. Esto es un hecho seguro, cierto e innegociable". De donde concluye la Sala que, aunque fueran ciertos los esfuerzos empresariales por el adecuado mantenimiento de la empresa y de los puestos de trabajos en las mejores condiciones, en el cuestionado escrito empresarial se vierten claras y serias afirmaciones de que de secundarse la huelga e incidir ella en la posterior conducta de bancos y clientes se producirán despidos ("un hecho seguro, cierto e innegociable"), no solo de las "personas involucradas", sino también de las "personas que prestan servicio en el contrato, y además a una parte de las que prestan soporte para esos clientes". A juicio de la Sala, ello comporta una advertencia o amenaza real y seria dirigida no solamente a quienes de manera directa o indirecta pretendieran ejercitar el derecho de huelga siguiendo las consignas sindicales ejerciendo presión sobre ellos sino incluso dirigida a los trabajadores en general de la empresa para que ejerzan presión sobre sus compañeros que pudieran ejercitar el derecho de huelga, lo que le convierte en un acto empresarial totalmente desproporcionado tanto con respecto a las actuaciones sindicales en el conflicto como con relación a la compatibilidad del pretendido derecho de libertad de expresión con el normal ejercicio de los derechos de libertad sindical y de huelga.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, los comunicados empresariales no guardan la menor similitud como tampoco coinciden las situaciones en las que los mismos fueron vertidos. En la sentencia recurrida consta una peculiar situación en torno a la convocatoria y desconvocatoria de la huelga efectuada por el sindicato ELA en el centro de Basauri, que supone una situación de incertidumbre sobre si la huelga se mantenía o había sido desconvocada, puesto que se había alcanzado un preacuerdo de desconvocatoria de la huelga al que se habían adherido algunos sindicatos y la misma había sido desconvocada por los sindicatos firmantes del acuerdo, no así por ELA, si bien este sindicato se comprometió en la convocatoria a desconvocar la huelga en caso de no ser refrendada en asamblea de trabajadores, y en la asamblea no se trató del particular; y el texto enviado por la empresa es muy breve, y en él se hace constar que el día 15 de julio se reiniciaría la actividad en la fábrica de Basauri, siendo el único apartado discutible el que indica que "Los trabajadores deberán incorporarse el lunes 15 de julio a su puesto de trabajo en su turno correspondiente. En caso de no hacerlo se entenderá como abandono del puesto de trabajo, en este sentido, la Empresa recuerda que el abandono del puesto de trabajo por huelga ilegal es motivo de despido disciplinario". Nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que ninguna situación de incertidumbre se da sobre la convocatoria de la huelga, sino que, ante una convocatoria claramente definida, el día anterior al inicio de la huelga la empresa reacciona con el envío del texto que el Tribunal Supremo ha analizado; texto enormemente amplio, en el que se incluyen advertencias y amenazas dirigidas a quienes de manera directa o indirecta pretendieran ejercitar el derecho de huelga y también en general a los trabajadores de la empresa para que ejerzan presión sobre los compañeros que pudieran ejercitar el derecho de huelga.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 2 de octubre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nagore Azua Carrasco, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1649/2014 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 34/2014 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra GERDAU ACEROS ESPECIALES S.L., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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