ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1957A
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1163/2010 seguido a instancia de D. Rogelio contra la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LAS PALMAS, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Rafael Ramírez Perdomo en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María del Carmen Valades García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte articula el recurso como si de una apelación se tratara, efectuando una referencia genérica a la doctrina de la sentencia de contraste alegada, pero sin llevar a cabo la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 30-6-2014 (R. 1751/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, JUAN ÁLAMO MARTÍN, y confirma la sentencia de instancia, que desestima la demanda del actor y declara prescrita la reclamación que esta presentaba de abono del exceso sobre 60 días hábiles de los salarios de tramitación.

Consta que en fecha 28-81992 se presentó demanda de despido, señalándose el acto del juicio el 24-1-1994. En fecha 4-2-1994 fue dictada sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado por el hoy actor y condenándole al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (6-8-1992) hasta la notificación de la resolución (20-5-1994). En fecha 2-6-1995 se dictó auto despachando ejecución. En fecha 23-11-2009 la parte actora presentó reclamación al Estado solicitando la devolución de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación que exceden de los 60 días hábiles. Por resolución de la demandada de 29-9-2010 se desestimó la reclamación por la prescripción de la acción.

El actor alega en suplicación infracción de los arts. 1973 CCivil, 57.2 y 59.2 ET , al entender que la acción no está prescrita. La Sala, tras referirse a los preceptos que considera aplicables, entre ellos, el art. 59.2 ET , parte de los hechos indicados y también de los distintos apremios que constan acreditados, concluyendo que el último embargo tuvo lugar en el año 2007, y es el 20-10-2010 cuando se presenta la demanda ante el Juzgado, que va precedida de la oportuna reclamación ante la Delegación del Gobierno el 23-11-2009. Y es claro que desde el año 2007 (fecha del último apremio) y noviembre del 2009 ha trascurrido más de un año y, por tanto, debe operar el instituto de la prescripción, con su plazo de un año, tal y como establece el art. 59 ET . Sin que se pueda apreciar interrupción de la prescripción.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el empresario, suplicándose se examinen lo hechos alegados, reconociendo el abono de los importes que se consideran embargados de forma irregular.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 26-1-2005 (R. 35/2003 ). En ella se resuelven los recursos de casación ordinaria planteados frente a sentencia del Tribunal Superior de Madrid, en autos de conflicto colectivo, en los que se impugnaba el reparto de cantidades en metálico a los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La Sala parte de la nulidad de la cláusula convencional que establece tal "ventaja reservada" según STS 10-6-2003 , así como de la nulidad de los actos de distribución y reparto acogidos a dicha cláusula por lesión de la libertad sindical producida por injerencia y por discriminación. Considera adecuado el proceso de tutela de libertad sindical para encauzar las peticiones de la demanda e inadecuado el proceso de ejecución de la sentencia de anulación de la cláusula convencional a la que se acogen los actos de distribución y reparto.

En cuanto a la prescripción que se alega, considera de aplicación a la acción ejercitada de la doctrina constitucional establecida en STC 7/1983 sobre imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, de acuerdo con la cual, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos; así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental. Y en el caso, tratándose de derechos de índole colectiva, tras analizar las distintas posibilidades, la Sala se inclina por la aplicación analógica del plazo de un año del art. 59.2 ET , en la que se cumplen los dos requisitos exigidos por el art. 4.1 del Código Civil para esta modalidad especial de aplicación de las normas legales. Uno es el ya consignado de inexistencia de disposición legal adecuada que contemple el "supuesto específico" del caso, no pudiéndose considerar como tales los preceptos civiles de hipotética aplicación supletoria. El otro es la conveniencia de que las acciones derivadas de las relaciones colectivas en la empresa se rijan por la misma razón o principio de agilidad del tráfico jurídico-laboral que inspira el art. 59 del ET sobre prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo. A este plazo de prescripción de acciones le son de aplicación, como es lógico, las causas de interrupción previstas en el art. 1973 CCivil, entendiéndose que en el caso el indicado plazo de un año se interrumpió por la conducta activa de reclamación del sindicato actor.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los debates habidos no guardan la menor similitud, pues mientras en la sentencia recurrida se trata de la aplicación del instituto de la prescripción a la reclamación al Estado de los salarios de tramitación que exceden de los 60 días, en la sentencia de contraste se aborda una reclamación de derechos de un sindicato derivados de lo contemplado en un determinado Convenio Colectivo. En segundo lugar, ello no obstante, en ambos casos se ha estimado que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el art. 59.2 ET , por lo que ninguna contradicción cabe apreciar a este respecto. Y, en tercer lugar, en todo caso, los hechos acreditados son distintos, de ahí los distintos pronunciamientos alcanzados sobre este particular, pues en la sentencia de contraste se han acreditado diversas acciones judiciales que han interrumpido la prescripción, mientras que en la sentencia recurrida desde 2007, fecha del último apremio, hasta 2009, fecha de la reclamación administrativa, no consta ninguna actividad con virtualidad interruptiva.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 7 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de noviembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Ramírez Perdomo, en nombre y representación de D. Rogelio , representado en esta instancia por la procuradora Dª María del Carmen Valades García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1751/2012 , interpuesto por D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1163/2010 seguido a instancia de D. Rogelio contra la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LAS PALMAS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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