ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1944A
Número de Recurso1983/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 715/12 seguido a instancia de Dª Yolanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Abraham Fernández Mensales en nombre y representación de Dª Yolanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 26/02/2015 (rec. 2580/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso sobre prestación de jubilación de la actora a la que le fue denegada por resolución del INSS de 20 de marzo de 2012, por no reunir un periodo de cotización de 2 años, dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, ya que ha acreditado en dicho periodo 135 días en lugar de los 730 exigidos. Poco más consta al respecto en la relación de hechos probados de instancia, que no se varía en suplicación. Conviene tener presente que la actora en su demanda acepta la circunstancia descrita pero alega que padece enfermedades que le han impedido trabajar, aportando al efecto documentación médica acreditativa de sus dolencias. El argumento es rechazado en instancia razonando que lo alegado no oscurece la obligación de cumplir las exigencias legales de carencia específica que no se cumplen en el caso de autos. Contra esta resolución interpone la actora recurso de suplicación, que se desestima por no haber observado «las mínimas formalidades esenciales que procuran la viabilidad de un recurso extraordinario», y ello porque « antes de la redacción alternativa que se propone para el hecho probado segundo y para el contenido fáctico del fundamento de derecho tercero hace una mezcla en el desarrollo del primer motivo entre cuestiones atinentes a lo fáctico y a lo jurídico , haciendo un repaso por toda la prueba practicada en el procedimiento , tanto de la documental, que junto a la pericial es la única hábil para la revisión suplicacional de conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 194.3 de la LPL , como de la de interrogatorio y testifical y se hace por la recurrente una critica a los hechos probados y a su construcción , que relata haciendo referencia a aquellos extremos de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia de los que discrepa la recurrente por considerar que debieron ser apreciados de forma distinta y favorable a sus pretensiones en base a la prueba practicada en el juicio , como si de un recurso de apelación se tratara». Ello supone, por lo que ahora interesa, que la sentencia de suplicación no entra en el fondo de la cuestión litigiosa que, se supone, está referida a la aplicación de la doctrina del paréntesis, retrotrayendo el momento en el que se valora el cumplimiento de la carencia específica a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar.

Precisamente esta ausencia de pronunciamiento sobre el fondo del asunto determina indefectiblemente el fracaso del presente recurso de casación unificadora, que se construye sobre cuatro supuestos motivos de casación, pero sin identificar respecto de ninguno ni los hechos concurrentes en las sentencias de referencia, ni, en realidad, la cuestión litigiosa sobre la que pivotan. En efecto, además de descomponen artificialmente el recurso -pues no puede ser más que la expuesta la cuestión litigiosa suscitada--, la parte obvia tanto en preparación como en interposición cualquier explicación razonada sobre el núcleo de la contradicción de cada uno de los motivos, prescindiendo además de cualquier cita y fundamentación de la supuesta infracción legal.

Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Además, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

Es más, a las señaladas causas de inadmisión habría que añadir falta de contradicción respecto de las sentencias que se aportan para el primer, tercer y cuarto motivo, porque en todas ellas se entra en la cuestión jurídica suscitada, lo que en realidad, como se ha dicho, no acontece en el caso de autos.

Ciertamente, la citada para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 28/06/2013 (rec. 1784/12 ), se pronuncia sobre la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación de los Pilotos de Transporte de Pasajeros y Mercancías, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 4 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio . Estos solicitan la pensión de jubilación antes de cumplir los 65 años de edad, en base a dicha normativa sobre reducción de la edad de jubilación y el debate se plantea en relación a si las bonificaciones que establece dicha norma para fijar el porcentaje de la pensión de jubilación, deben aplicarse sobre el período de tiempo que va desde el hecho causante hasta el cumplimiento de los 65 años o bien se han de aplicar sobre los años efectivamente trabajados. La Sala estima que de la interpretación de los preceptos no procede limitar el cómputo de las bonificaciones de cotización. Por el contrario, una interpretación literal pone de manifiesto la intención de la norma de primar la -contributividad-, que es el principio que preside el sistema de Seguridad Social, pues el tiempo efectivamente trabajado es también tiempo efectivamente cotizado, y de ahí, que las bonificaciones de cotización resultantes deban aplicarse íntegramente sobre el tiempo efectivamente trabajado sin la limitación temporal.

Así las cosas, ni la cuestión litigiosa guarda la más mínima relación --porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación de los Pilotos de Transporte de Pasajeros y Mercancías en el caso de referencia, y acceso a la pensión de jubilación de quien no acredita la carencia específica legalmente exigida en el de autos--, ni las sentencias resultan comparables en cuanto a su alcance, pues mientras la de contraste resuelve el tema de fondo, la recurrida no puede hacerlo porque el recurso de suplicación no cumple las exigencias legales.

Lo mismo cabe decir respecto de la sentencia del STSJ de Madrid de 17/12/13 (rec. 1741/13 ), que se alega para el tercer motivo, y que resuelve sobre la compatibilidad entre la pensión de jubilación del RETA de un abogado y la realización de trabajos que impliquen la afiliación a la Mutualidad de un colegio profesional. De nuevo, ni la cuestión litigiosa guarda la más mínima relación, ni las sentencias resultan comparables en cuanto a su alcance, pues mientras la de contraste resuelve el tema de fondo, la recurrida no puede hacerlo porque el recurso de suplicación no cumple las exigencias legales.

Las mismas razones imposibilitan la apreciación de contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 22/11/13 (rec. 2514/12 ), alegada para el cuarto motivo del recurso, y que se pronuncia sobre si la cantidad ingresada por el actor, afiliado al RG, en concepto de cuotas adeudadas por descubierto a los efectos de poder lucrar la pensión por jubilación, tras invitación al pago efectuado por la TGSS, puede imputarse a otras deudas anteriores que el actor mantenía por falta de ingreso de las cotizaciones correspondientes a trabajadores a su servicio. La Sala estima el recurso del actor, reiterando doctrina contenida en STS 11/3/13, rec. 1756/12 , que considera que se trata de un pago voluntario, ante una invitación a tal efecto efectuado por la entidad gestora, que no puede imputarse al pago de deudas distintas con la Seguridad Social. El sentido de la norma es claro, para quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de las cotizaciones, se prevé que la entidad gestora curse una invitación al pago de las cuotas adeudadas y si éstas se abonan se estima que el trabajador se halla al corriente. La Sala, en consecuencia, declara el derecho del demandante a la pensión de jubilación solicitada.

Como para el resto de motivos, no puede apreciarse contradicción porque ni la cuestión litigiosa guarda la más mínima relación --invitación al pago de cuotas atrasadas que no se computa por el INSS al haberse asignado ese abono a cuotas debidas en el Régimen General en el caso de referencia, y acceso a la pensión de jubilación de quien no acredita la carencia específica legalmente exigida en el de autos--, ni las sentencias resultan comparables en cuanto a su alcance, pues mientras la de contraste resuelve el tema de fondo, la recurrida no puede hacerlo porque el recurso de suplicación no cumple las exigencias legales.

TERCERO

El tercer motivo, por su parte, debe ser desestimado por falta de idoneidad de la sentencia de referencia, del TSJ de Madrid, de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 29/05/13 (rec. 1015/10 ). La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que se limita en esencia a sostener que debe entrarse en el fondo del asunto para no producir indefensión, argumento a todas luces insuficiente para desviar las exigencias legales del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Abraham Fernández Mensales, en nombre y representación de Dª Yolanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2580/14 , interpuesto por Dª Yolanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 715/12 seguido a instancia de Dª Yolanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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