STS, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social Sr. Casquero Fernández en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en recurso de suplicación nº 882/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora , en autos núm. 494/10, seguidos a instancias del ahora recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Sr. Trillo García

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29-02-2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante, D. Modesto , nacido el NUM000 de 1945, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 .

  1. - En fecha 12 de julio de 2010, presentó en el Instituto demandado solicitud de jubilación, incoandose el correspondiente expediente administrativo cuya copia obra unida a autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que por resolución de 21-07-2010, se denegó la prestación porque en la fecha del hecho causante (21-06-2010) no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas a la seguridad social, por, al menos los siguientes períodos: 10/1995 a 12/1995, 01/1996 a 05/1996, 03/1996 a 06/1996, 07/1996 a 12/1996, 01/1997 a 06/1997, 08/1997 a 12/1997, 01/1998 a 04/1998, 02/1998 a 06/1998, 07/1998 a 12/1998, 02/1999 a 06/1999, 12/1999, 01/2000.

    No obstante si en el plazo improrrogable de 30 días naturales siguientes al de la recepción de esta notificación ingresa a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad necesaria para que la misma declare extinguida la deuda en el Sistema, de manera que pueda darse por cumplido y en su caso, certificado el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas, se podrá reconocer la prestación con las siguientes consecuencias...

  2. - El demandante solicita de la Tesorería General de la Seguridad Social que se le indique el importe que tiene que ingresar. La TGSS contesta que el importe total adeudado por cotizaciones en descubierto en el RETA ascienden a 9.830,70 €. El actor ingresa dicha cantidad en la cuenta designada el día 13 de agosto de 2010.

  3. - Con fecha 3 de septiembre de 2010 el Instituto demandado dicta nueva resolución por "no encontrarse el corriente a pesar de haber realizado los pagos".

  4. - En la fecha de la solicitud inicial el actor adeuda a la Seguridad Social las siguientes cotizaciones:

    REGIMEN PERIODO IMPORTE

    GENERAL 09/1993 a 01/2010 81.641,14

    RETA 10/1995 a 01/2000 9.830,70

    TOTAL 91.471,84

    El 13 de agosto de 2010 efectuó un ingreso de 9.830,70 €, que el sistema de recaudación de la Seguridad Social aplicó a las deudas del Régimen General. Para el cobro de las deudas, tanto en el REA como en el Régimen General se sigue en la Tesorería General expediente de apremio.

  5. - El demandante ha agotado la vía previa a la reclamación judicial."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Modesto , contra el INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Modesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la cual dictó sentencia en fecha 6-06-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto contra la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Zamora de fecha 29 de febrero de 2012 (autos nº 494/10) dictada en virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS Y TGSS sobre jubilación; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Modesto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 13-07-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (R-663/08 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5-06-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-11-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por sentencia de 29 de febrero de 2012 (autos 494/2010), el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora desestimó la demanda del trabajador que había solicitado pensión de jubilación del Régimen General (RG), siéndole denegada por no hallarse al corriente del pago de las cuotas de determinados periodos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). La sentencia de instancia es confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en la sentencia, ahora recurrida, de 6 de junio de 2012 (rollo 82/2012 ).

  1. La sentencia recurrida admite la posibilidad de que las deudas del RETA incidan en el derecho a la prestación solicitada en el RG, con la particularidad de que el pago de los atrasos, efectuado por el demandante a instancia de la Entidad Gestora, no sirva para cumplimentarse el requisito de hallarse al corriente en el RETA por cuanto la Tesorería General del Seguridad Social (TGSS) lo aplica a otras deudas del mismo interesado, por las que se sigue un mismo expediente de apremio pese a obedecen la mismas a otra obligación.

  2. Al actor se le invitó al pago de las cuotas no satisfechas en el RETA, ingresando éste el 13 de agosto de 2010 la cantidad indicada por la TGSS como adeudada en tal concepto. No obstante el sistema de recaudación aplicó el abono a otra deuda distinta, contraída con la Seguridad Social en el RG, como empresario. En fecha 3 de septiembre de 2010 el INSS deniega el reconocimiento de la prestación de jubilación por no hallarse el solicitante al corriente del pago de cuotas, pese al ingreso efectuado.

  3. Se alza ahora el demandante en casación para unificación de doctrina, aportando, como sentencia contradictoria con la recurrida, la de esta Sala IV de 2 diciembre 2008 (rcud. 663/2008 ).

    También en el caso allí enjuiciado se había denegado al demandante la pensión de jubilación por no hallarse éste al corriente del pago de cuotas en el RETA. Se daba igualmente la circunstancia de que el solicitante mantenía una deuda en el RG de la Seguridad Social en calidad de empresario y el abono de las cantidades efectuadas a raíz de la invitación al pago a los efectos de su pensión de jubilación fue imputado por la TGSS a la deuda contraída en el RG en calidad de empleador.

  4. Como sostiene el Ministerio Fiscal, se da la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), siendo irrelevante el dato de que en el caso de la sentencia recurrida la pensión de jubilación se pide en el RG y en la de contraste lo era en el RETA, pues, en todo caso, el INSS efectuó en los dos supuestos la misma invitación al pago respecto de la deuda contraída en el RETA, condicionando la pensión de jubilación a la regularización de la misma.

SEGUNDO

1. Con arreglo a lo dispuesto en la Disp. Ad. 39ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada tras la Ley 52/2003, para el reconocimiento de prestaciones de los trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, será necesario que el causante esté al corriente del capo de las mismas, aun cuando la prestación se reconozca en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, si la prestación se obtiene como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones ( STS/4ª de 26 julio 2011 -rcud. 2088/2010 - y 24 enero 2012 -rcud. 895/2011-).

  1. Precisamente, por ello, en el caso presente, aun cuando el actor solicitara la prestación en el RG, el reconocimiento de la misma estaba condicionada al abono de las cuotas que tenía pendiente por periodos en que estuvo en alta en el RETA.

    También por ello, resultaba irrelevante, a los efectos del juicio de comparación antes efectuado, que en la sentencia de contraste la prestación discutida se pretendiera obtener en el RETA.

  2. La cuestión litigiosa en el presente recurso se centra en determinar si la cantidad ingresada por la actora, afiliada al RETA, en concepto de cuotas adeudadas por descubierto a los efectos de poner lucrar la pensión por incapacidad permanente, tras invitación al pago efectuado por la TGSS, puede imputarse a otras deudas anteriores que la actora mantenía con la Seguridad Social.

  3. El art. 28.2 del Decreto 2530/1970 , al que se remite la indicada Disp. Ad. 39ª LGSS, regula la invitación al pago en los siguientes términos: " Es asimismo condición indispensable la aplicación de este Régimen Especial para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio por defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de éste Régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las cotizaciones exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

    Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales, si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, dia primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas."

  4. El art. 29 LGSS no resulta aplicable al caso, porque se refiere a la imputación de pagos en caso de ejecución forzosa, situación distinta de la que aquí se contempla. Como sostuvimos en la sentencia de contraste, estamos ante un pago realizado voluntariamente atendiendo a una previa invitación de la Entidad Gestora, invitación que ha sido aceptada y que crea para esa Entidad obligaciones en el marco de la acción protectora, que luego no puede desconocer.

    Este mismo criterio hemos seguido en la STS/4ª de 11 marzo 2013 (rcud. 1756/2012 ), en un supuesto análogo, si bien respecto de una prestación de incapacidad permanente.

  5. El requisito para el reconocimiento de la prestación no puede incluir la satisfacción de otras obligaciones distintas de aquellas que se refieren a la obligación de cotizar respecto del propio trabajador beneficiario de la eventual prestación.

    La deuda acumulada del actor, no solo no se refiere a cuotas de un régimen por cuenta propia, sino que ni siquiera se trata de cuotas a satisfacer en razón de su actividad profesional. Por el contrario se trata de una deuda con el sistema de Seguridad Social derivada de sus obligaciones como empresario y, por consiguiente, relativa a cotizaciones por el alta de trabajadores a su servicio, de cuyo pago es responsable pero que no inciden en su propia relación prestacional como afiliado al sistema.

    Como sostuvimos en la sentencia de contraste, la asignación del pago a una deuda y otra, realizada por la TGSS solo tiene efectos recaudatorios, pero no prestacionales.

  6. La sentencia recurrida se aparta de la doctrina plasmada en la sentencia que ahora se aporta como referencial, doctrina que se mantiene y que, por ello, ha de provocar la estimación del recurso, como también propone el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Consecuentemente con lo dicho, estimamos el recurso y casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase y revocamos la sentencia del Juzgado con la consiguiente estimación de la demanda inicial, declarando el derecho del demandante a la pensión de jubilación solicitada, sobre la base reguladora de 1.041,03 €, que figura en los documentos obrantes a los Folios 58 a 60 de los autos, en el porcentaje correspondiente a los años acreditados de cotización.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Modesto frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en recurso de suplicación nº 882/12, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, con la consiguiente estimación de la demanda inicial, declarando el derecho del demandante a la pensión de jubilación solicitada, sobre la base reguladora de 1.041,03 €, en el porcentaje correspondiente a los años acreditados de cotización. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Canarias 123/2015, 13 de Febrero de 2015
    • España
    • 13 Febrero 2015
    ...como se ha señalado se encontraba prescrita, sino también porque conforme a la doctrina sentada en SSTS de 2 de diciembre de 2008, 22 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2014 se trata de un pago voluntariamente aplicado en el sentido que prevé el 1.172 del Código Civil y tratarse de un ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1279/2023, 27 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 27 Abril 2023
    ...a reconocer en cuanto a otros deudas con la seguridad social cuando se trata de acceder a una prestación en el régimen de autónomos STS 22-11-13 rcud 2514/12 .- que el aplazamiento reconocido tras el hecho causante no se pude considerar como situación de corriente, siendo ajustada a derecho......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1845/2020, 20 de Mayo de 2020
    • España
    • 20 Mayo 2020
    ...la deuda generada en el RETA de 5.690, y que impedia el acceso a la prestación, y se basa la Sen tenia recurrida en entender que según la STS 22-11-13 ante un abono llevado a efecto en razón de una invitación al pago no cabe llevar a efecto la imputación de otras deudas por voluntad de la T......
  • STSJ Castilla-La Mancha 806/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...sólo se suspenderá en el caso de que la actora no atienda a la invitación al pago de la deuda pendiente prescrita. ..." 2) La STS de 22-11-2013, recurso 2514/2012, entre otras, recuera la doctrina "El art. 28.2 del Decreto 2530/1970, al que se remite la indicada Disp. Ad. 39ª LGSS, regula l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La morosidad como obstáculo de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 1-2014, Octubre 2014
    • 10 Octubre 2014
    ...análogos No es la primera vez que el TS resuelve una cuestión similar, sino que ya se ha pronunciado en otras ocasiones, a saber: a) La STS. 22-11-2013 (RJ 2013, 7755) En la citada sentencia también se analizaba la petición de una pensión de jubilación de un trabajador autónomo que en sede ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR