STSJ Comunidad Valenciana 1279/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1279/2023

0 Recurso de Suplicación nº 2254/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002254/2022

Ilma. Sra. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

D. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001279/2023

En el Recurso de Suplicación 002254/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/04/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000912/2021, seguidos sobre seguridad social, a instancia de Dª María Antonieta, asistida por el letrado D. Francisco Javier Sanmartín Pérez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª María Antonieta, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. María Antonieta, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debo absolver a las demandadas de cuantos pedimentos se deducen en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª. María Antonieta, solicitó prestación de maternidad por nacimiento y cuidado de menor con fecha de 01/05/2021, interesando inicio de descanso el 08/04/2021 hasta el 28/07/2021. SEGUNDO.- En virtud de resolución con fecha de 07/05/2021, el INSS denegó la prestación interesada por tener la actora deudas con el RETA por el periodo comprendido entre el 01/11/2017 al 30/11/2017 y del 01/01/2021 al 28/02/2021. (expediente administrativo) TERCERO.- La actora solicitó aplazamiento de deuda, siendo concedido en virtud de resolución de 26/05/2021, poniéndole en conocimiento que la deuda ascendía a 2.212'80 euros por el periodo comprendido entre noviembre 2017 y febrero de 2021. En dicha resolución se incluyó la deuda

pendiente de la actora con el RETA así como el Régimen General de la Seguridad Social. El 02/06/2021 la actora abonó 291'52 euros en concepto de cuota inaplazable del régimen general. Con fecha de 13/06/2021, la actora realizó tres pagos de 56'53 euros, 348'55 euros y 343'38 euros (doc.10 y 11 parte actora). En fecha desconocida, la actora realizó un ingreso de 600 euros (doc.12 parte actora). CUARTO.- Con fecha de 10/06/2021, la demandante interesó revisión de of‌icio, siendo desestimado por resolución de 28/06/2021. (doc.23 parte actora)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª María Antonieta . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por María Antonieta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx de fecha 19-4-22 en autos 912/21 por la que se desestima la demanda formulada por la misma frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28-6-21 por la que denegaba el derecho a la prestación por maternidad solicitada por la actora tras entender cumplida la invitación al pago de las cuotas pendientes del régimen de autónomos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula por la parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, en solicitud de:

.- Modif‌icación del hecho probado segundo para que la redacción de ".. el INSS denegó la prestación interesada por tener la actora deudas con el RETA por el periodo comprendido entre el 01/11/2007 al 30/11/2017 y del 01/01/2021 al 28/02/2021." sea sustituida por la de " .. el INSS denegó la prestación interesada por tener la actora deudas con el RETA en cuantía de 56,53.-€ correspondiente al periodo comprendido entre el 01/11/2007 al 30/11/2017, 348,55.-€ correspondiente al periodo del 01/01/2021 al 31/01/2021 y 343,38.-€ correspondiente al periodo comprendido entre el 01/02/2021 al 28/02/2021.",

Fundamenta tal solicitud en los folios 3, 18 vuelto, 19 y 51 a 53 de autos.

.- Modif‌icación del hecho probado tercero

Que en relación al texto "El 02/06/2021 la actora abonó 291,52.-€ en concepto de cuota inaplazable del régimen general. Con fecha de 13/06/2021, la actora realizó tres pagos de 56,53 euros, 348,55 euros y 343,38 euros." se sustituya por el "El 02/06/2021 la actora abonó 291,52.-€ en concepto de cuota inaplazable. Con fecha de 13/06/2021, la actora realizó tres pago de 56,53 euros, 348,55 euros y 343,38 euros, cumpliendo la invitación de pago y no existiendo deuda en el RETA"

Fundamenta tal solicitud en los folios 15 vuelto, 18 vuelto, 19 y 51 a 5 de autos.

TERCERO

Para analizar la modif‌icación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que f‌iguran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suf‌iciente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que en todo caso respecto a la valoración de la prueba por el tribunal de instancia:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

b.- aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998).

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273), rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605), rec. 1244/1991).

d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más...

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