STSJ Comunidad Valenciana 1845/2020, 20 de Mayo de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU |
ECLI | ES:TSJCV:2020:2426 |
Número de Recurso | 508/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1845/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 Recurso de Suplicación 508/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000508/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001845/2020
En el recurso de suplicación 000508/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-12-2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000048/2016, seguidos sobre jubilacion, a instancia de D. Silvio defendido por el Letrado D. Francisco Javier Piqueras Roca, contra INSS, y en los que es recurrente INSS, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo reconocer el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación desde la fecha en que fue suspendida hasta septiembre de 2015, condenando al demandado a estar y pasar por la presente resolución.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Silvio
, mayor de edad, con DNI nº NUM000 estaba afiliado al RETA. SEGUNDO .- Por resolución del INSS de 17-7-2012 se reconoció al Sr. Silvio una pensión de jubilación con efectos de 1-7-2012, con un porcentaje del 98% y una base reguladora de 1.182,08€. TERCERO.- En 28-6-2012, el Sr. Silvio había obtenido de la TGSS un aplazamiento extraordinario en el pago de cuotas. CUARTO.- El Sr. Silvio además de las cotizaciones pendientes en el RETA, adeudaba cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial Agrario. En particular, el actor presentaba las siguientes deudas con la Seguridad Social cuando se le concedió el aplazamiento: -RETA: 5.690,06€. -Régimen General: 67.237,46€, de los que se le aplazan
53.558,29€ -Régimen Especial Agrario: 11.633,97€, aplazándosele la cantidad de 9.996,99€. -Sistema Especial Agrario: 931,60€, aplazándosele la cantidad de 791€. En 28-6-2012, Silvio ingresó a la TGSS la cantidad de
18.153,74€. QUINTO.- En 1-3-2013, el INSS procedió a suspender el abono de la pensión de jubilación como consecuencia del impago de las mensualidades del aplazamiento del pago de las deudas a la Seguridad Social, indicando en la resolución que únicamente se entendería corregido el incumplimiento si se producía al abono total de la deuda, reanudándose a partir del día 1º del mes siguiente a aquel en que se hubiera puesto al corriente del pago. En Marzo de 2013, el Sr. Silvio había abonado a la TGSS un total de 23.501,56€ (docs nº 6 y 7 demandante). SEXTO.- En fecha 28-9-2015, quedó cancelada totalmente la deuda que tenía el Sr. Silvio con la Seguridad Social, estando suspendida la pensión de jubilación entre 1-3-2012 y 30-9-2015. SEPTIMO.-El Sr. Silvio fue declarado en situación de concurso voluntario de acreedores. OCTAVO.- D. Silvio ha fallecido, siendo su viuda Dª. Paula y sus hijos Dª. Sandra, D. Balbino y D. Abilio .".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSS y impugnandose por el demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Se recurre por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 14-12-18 en autos 48/16, por la que se estima la demanda del actor respecto a prestación de jubilación con declaración de derecho al abono de la prestación en el periodo entre las suspensión y el momento en que se abonó la deuda aplazada e incumplida. Recurso al que se opone la parte actora y recurrida instando la modificación de hechos probados realizando alegaciones en defensa de su solicitud no estimadas por la sentencia de instancia.
El primer motivo del recurso se articula por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, en solicitud de adición dos nuevos hechos probados con el siguiente texto en el hecho probado Cuarto:
" El importe total de la deuda aplazable asciende a 70.036,34, y la deuda inaplazable a 15.456,75 euros (este importe se ingresó con fecha 28-6-2012 para que el aplazamiento fuera efectivo). Dicho aplazamiento fue incumplido con fecha 13-12-2012, por generar nueva deuda."
"Los ingresos aplicados a su expediente de apremio:
... 28-6-2012 2.696,99
28-6-2012 15.456,75 ingreso inaplazable
23-8-2012 1.022,98
04-9-2012 5,91
13-9-2012 1.026,14
15-10-2012 1.029,22
14-11-2012 1032,40
18-01-2013 1231,87 ...."
Solicitud que sustenta en la documentación de la propia actora, documento 3, 4, 6 y 7.
Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
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Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
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Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
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Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
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Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
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Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
-
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-
Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
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Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento...
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