STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2678
Número de Recurso1435/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1435/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara, en nombre de Don Domingo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de enero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 3613/1997 , contra la resolución de 18 de noviembre de 1997, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albal, que confirma la propuesta de nombramiento efectuada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para cubrir una plaza de Policía Local.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2001 , cuyos fundamentos jurídicos y parte dispositiva dicen lo siguiente: "FUNDAMENTOS JURIDICOS: Primero.- El recurrente tomó parte en la convocatoria de pruebas selectivas, llevada a cabo por el Ayuntamiento de Albal para la provisión de un puesto de trabajo de la Escala Básica, categoría de Policía Local, y cuyas Bases se publican en el DOGV de 16/Diciembre/96. Con arreglo a la Base 7ª, y entre las pruebas que integran la fase de oposición, se contempla un tercer ejercicio consistente en "un cuestionario de conocimientos policiales sobre el temario, con 50 preguntas alternativas, tipo test" (..-) "El sistema de corrección de las respuestas alternativas, tipo test, consistirá en restar a las preguntas acertadas el producto de dividir las respuestas erróneas por el número de respuestas alternativas menos uno. En todo caso, la calificación de este ejercicio será de 0 a 10 puntos, debiendo obtenerse un mínima de 5 puntos para superarlo".

Concluido el proceso selectivo, el actor obtiene un total de 13,61 puntos, efectuándose propuesta por el tribunal calificador a favor del aspirante D. Domingo, que obtuvo 14,52 puntos. Impugna este resultado el recurrente por considerar que se le ha valorado erróneamente el tercero de los ejercicios, al que se ha hecho referencia.

Segundo

La puntuación que en este apartado se asignó al candidato propuesto (5,27 puntos, según el acta del tribunal calificador que obra al folio 110 del expediente y 6,06 puntos, según el informe de la Secretaria general del Ayuntamiento, que aparece al folio 123), responde al siguiente resultado del test: 34 respuestas acertadas, 11 erróneas y 5 en blanco.

Por su parte, la puntuación de este ejercicio para el recurrente (nuevamente no coincidente, ya que será de 6,36 puntos, si atendemos al acta del tribunal calificador que obra al folio 110 del expediente y de 7,20 puntos, si acudimos al informe de la Secretaria general del Ayuntamiento, obrante al folio 123), obedece al siguiente resultado de dicho ejercicio: 39 respuestas acertadas, 9 erróneas y 2 en blanco.

Concretamente, el actor impugna, con relación a las preguntas núms. 43 48, 49 y 50, la asignación a las mismas, como respuestas oficialmente válidas, de las previstas en las letras D,D,B y B) respectivamente; considera que son igualmente válidas las contestaciones dadas por el mismo a tales preguntas (A,B,A y C, respectivamente) y en algún caso, la errónea es la respuesta señalada por la Administración. De ser así, el resultado de dicho ejercicio sería: 43 respuestas válidas (frente a las 39 consideradas por el tribunal), 5 erróneas (frente a las 9 que tomó en cuenta el tribunal) y 2 en blanco; aplicando a este resultado la formula de corrección que se prevé en la Base 7ª de la convocatoria, obtendría una puntuación para este tercer ejercicio de 8,26; subsidiariamente considera que la pregunta 43 debe anularse por tener mas de una respuesta válida, por lo que la puntuación debía obtenerse sobre las 49 preguntas restantes del cuestionario, y obtendría en tal caso una puntuación final de 8,23 puntos; en uno y otro caso, tal valoración, a su juicio, comportaría el derecho a la plaza.

La Corporación municipal demandada, busca sustento a la legalidad de su actuación, en el carácter vinculante de la propuesta realizada por el tribunal calificador, por lo que no pudo el Ayuntamiento proceder de otro modo que nombrando al propuesto; por otra parte, el contenido del tercer ejercicio y el señalamiento de las preguntas y respuestas correctas fue facilitado por el IVASP, por lo que tampoco el Tribunal calificador habría tenido ninguna intervención directa en la confección de dicho ejercicio.

Tercero

Así las cosas, el Informe que se remite, a requerimiento de este Tribunal, por el Director del Instituto Valenciano de Seguridad Pública, autor del cuestionario al que se sometió a los concursantes, es clarificador; efectivamente, del mismo cabe concluir que, con relación a las preguntas 48 y 49, pueden considerarse correctas las contestaciones efectuadas por el aspirante (es decir, la B y la A) además de las contestaciones señaladas como oficialmente por lo que se refiere a la pregunta 50, la única respuesta válida es precisamente la A, consignada por el recurrente; y por lo que atañe a la pregunta 43, aunque se insiste en el Informe en considerar que la contestación válida es la señalada con la letra D (es decir, la que indica que "las tres respuestas anteriores son correctas"), es manifiesto que no puede ser así, dado que al menos la contestación B) no es correcta, pues atribuye competencias sancionadoras a un Órgano (Gobierno Civil) ya desaparecido en la fecha de celebración del ejercicio, de conformidad con la Disposición Adicional 4' de la Ley 6/1997, de 14/Abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, y cuyas competencias fueron distribuidas entre los Delegados y Subdelegados del Gobierno, por lo que debe anularse la pregunta 43 al carecer de una única respuesta válida.

Consecuentemente, procede estimar en lo esencial el presente recurso, y anulando los actos administrativos a que el mismo se refiere, reconocer como situación jurídica individualizada del recurrente su derecho a que se vuelva a valorar su tercer ejercicio, computando sólo 49 preguntas en el test, al considerarse nula la 43, y fijando la puntuación que resulte después de valorar un total de 42 respuestas válidas (frente a las 39 consideradas por el tribunal), 5 erróneas (frente a las 9 que tomo en cuenta el tribunal) y 2 en blanco, y a la vista de la puntuación final obtenida resolver la convocatoria.

Finalmente, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 178/1998, de 14 de septiembre , reiterando la doctrina establecida en su anterior STC 10/1998 , establece que: "... Hemos afirmado que el derecho garantizado en el art. 23.2 C.E también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes (STC 115/1996, que cita las 193/1987 y 353/1993 ). ( ). Así, la implicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportara indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art. 23.2 C.E ., pues, de esa infracción de la legalidad no se derive trato desigual alguno, ni existe término de comparación, sobre el que articular un eventual juicio de igualdad. En consecuencia, el art. 23.2 C.E . no consagra un pretendido derecho, fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implicase, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y mas especifica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 C.E . (STC 115/1996)". El respeto al principio de igualdad, en el caso de autos, exige, pues, que el aspirante que resulto adjudicatario de la plaza sea igualmente valorado con relación al tercer ejercicio, no teniendo como formulada la pregunta 43, y dando como válidas las eventuales respuestas que el mismo pudiera haber consignado con relación a las preguntas 48, 49 y 50, en igual sentido que el recurrente. En tales términos procede la estimación del presente recurso.

Cuarto

No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS.- Se estima en lo esencial el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jesús, contra la Resolución de 18/Noviembre/97 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albal, que confirma la propuesta de nombramiento efectuada por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas para cubrir una plaza de Policía Local.

Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso.III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a que se vuelva a valorar su tercer ejercicio, tal como se señala en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia, y se resuelva como proceda en derecho la convocatoria a la vista de las nuevas puntuaciones, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. IV.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación Doña María Dolores Hernández Vergara, en nombre de Don Domingo, codemandado en el recurso contencioso- administrativo de instancia. En síntesis la recurrente, en su escrito de formalización (incorrectamente formulado, ya que no indica separadamente los motivos de casación), alega contra la sentencia dos argumentos esencialmente. Que habiendo solicitado la actora del recurso de instancia que se le adjudicara una determinada puntuación "con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento en orden a ser propuesto para la plaza convocada", la sentencia, incongruentemente para la ahora recurrente, le ordena a la Administración que efectúe una nueva calificación; y que habiendo cuestionado el actor cuatro contestaciones, la sentencia sólo declara inválida la pregunta 43. Igualmente sostiene que la sentencia en la parte dispositiva no se pronuncia sobre la invalidez de la pregunta número 43.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, se formaliza escrito de oposición al recurso de casación, en nombre y representación del Don Jesús. En síntesis se sostiene en dicho escrito que, el recurso debería haberse declarado inadmisible, al no citar preceptos de derecho estatal o comunitario concernidos, y que en todo caso ha de desestimarse por los propios argumentos de la sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida, porque si bien ya se ha dicho que el escrito de formalización del recurso no es todo lo correcto que debería ser, sin embargo en el mismo se citan distintos preceptos, tanto de la ley de la Jurisdicción, como de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la Constitución que constituyen derecho estatal y en consecuencia se entiende cumplido el requisito del artículo 86.4 de la ley jurisdiccional.

SEGUNDO

En cuanto a la supuesta incongruencia del fallo por no otorgar directamente la plaza al recurrente, no procede dar lugar a la casación, pues como dice la sentencia recurrida, estamos ante una estimación parcial del recurso, lo que puede hacer perfectamente la sentencia, y ello con pleno respeto al principio de igualdad, pues estando en un proceso selectivo en concurrencia, es evidente que la anulación de determinadas preguntas de aquel ha de afectar no sólo al recurrente, sino igualmente a los demás participantes. Es cierto que existían otras soluciones, como la de haber reconocido el derecho del actor a la plaza en deterioro de quien resultó adjudicatario, pero ello sólo procedería cuando hubiera quedado acreditado que el recurrente, efectuando la nueva valoración que resultaba de la sentencia hubiera obtenido una puntuación superior. Pero eso es una cuestión de prueba, que ya ha sido debidamente apreciada por el Tribunal de Instancia, sin que la Sala de Casación pueda revisar esta valoración según reiterada jurisprudencia. También, como consecuencia de aquella prueba podría haberse desestimado el recurso si de todas formas el resultado final no variaba. En cualquier caso, lo importante desde el punto de vista alegado en casación es que la sentencia es absolutamente congruente cuando dispone la nueva valoración, pues la congruencia no implica en modo alguno el éxito de la pretensión, y se es congruente cuando se desestima el recurso total o parcialmente. Pero no puede escapar a este Tribunal la anormal posición de la recurrente en casación cuando alega una incongruencia de la sentencia que en todo caso perjudica a la parte actora en el recurso de casación y que conduce a la conclusión de que la interposición de este recurso no tiene sino una finalidad dilatoria de la resolución del problema suscitado y que la sentencia de instancia ordena.

TERCERO

La segunda alegación de incongruencia ha de ser igualmente desestimada, pues claramente dice la sentencia, antes transcrita que en la nueva valoración de la Administración esta no debe tener como formulada la pregunta 43, y dando como válidas las eventuales respuestas que el mismo pudiera haber consignado con relación a las preguntas 48, 49 y 50, y en la parte dispositiva se dice que a la recurrente se reconoce, como situación jurídica individualizada que se vuelva a valorar su tercer ejercicio, tal como se señala en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia, y a que se resuelva como proceda en derecho la convocatoria a la vista de las nuevas puntuaciones, de donde queda sin sentido la alegación de que habiendo reconocido el error en cuatro preguntas sólo se acuerde la invalidez de una, o que no se recoja en el fallo de nuevo la invalidez de la pregunta nº 43.

CUARTO

En consecuencia, tampoco ha de ser estimado este motivo de casación, por lo que procede desestimarlo en su totalidad y ello conlleva la imposición de las costas procesales a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , moderándose la cuantía de los honorarios del Letrado de la otra parte hasta la suma máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar recurso de casación número 1435/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara, en nombre de Don Domingo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de enero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 3613/1997 , contra la resolución de 18 de noviembre de 1997, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albal, que confirma la propuesta de nombramiento efectuada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para cubrir una plaza de Policía Local.

  2. - Ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, condenando a la recurrente, con el límite en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte contraria de 1500 euros como máximo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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