STS, 28 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:1233
Número de Recurso2817/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2817/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 24 de noviembre de 2000 -recaída en los autos 127/1998 y 197, 249 y 631 de 1998 acumulados-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de noviembre de 1997, por la que se fijaba el justiprecio de la finca número 3 del Proyecto "Delimitación y Expropiación Unidad de Actuación Zona 19 OP-3 Moscatelares, San Sebastián de los Reyes"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de noviembre de 2000 cuyo fallo dice: "Con desestimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid debemos confirmar y confirmamos la resolución del JPEF por ser acorde al Orden jurídico y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por falta de legitimación. Sin condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la representación de la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de abril de 2001, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados respectivamente al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional. El primer motivo de casación denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, pues entiende que se han vulnerado los artículos 28 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y 9 y 24 de la Constitución Española, produciendo indefensión a esta parte.

El segundo motivo de casación aduce la infracción de los artículo 60 y 53 de la Ley del Suelo de 1992 y de la Ley 20/1997, de la Comunidad de Madrid, sobre medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo, así como la Ley 6/1998 del Suelo, en su artículo 30, y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/1997, entendiendo que la aplicación de los criterios correctos conduce a fijar como justiprecio de la expropiación citada la cifra de 2.174 pesetas metro cuadrado.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a los términos expuestos en el cuerpo de este escrito de interposición de recurso de casación.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de febrero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 24 de noviembre de 2.000, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y desestimó el de la Comunidad Autónoma de Madrid, hechos valer ambos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de noviembre de 1.997, que fijó el justiprecio de la finca nº 3 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de la Unidad de Actuación zona 19 OP-3-Moscatelares de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

El recurso lo sostiene solamente el Ayuntamiento mencionado puesto que la Comunidad de Madrid, que se personó ante esta Sala, finalmente no preparó el recurso ante la de instancia y, previamente, y a lo largo del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, habían desistido del recurso tanto la expropiada como la sociedad beneficiaria de la expropiación por haber alcanzado ambas "un acuerdo transaccional extrajudicial sobre el justiprecio y otros extremos que enerva y hace innecesarias la recurrida resolución del Jurado y la prosecución del recurso".

El recurso es similar a los resueltos en la sentencias de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro (recurso 7.659/2.000) y diecinueve de enero de dos mil cinco (recurso de casación 746/2001) cuyos pronunciamientos hemos de seguir en aras del principio de unidad de doctrina.

TERCERO

El primero de los motivos en que el Ayuntamiento funda el recurso se acoge al apartado c) del núm. 1, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la Corporación.

Invoca el motivo el artículo 28 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 9 y 24 de la Constitución y los preceptos de la Ley de la jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, 82 en relación con el 62 y 72 y el 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Afirma la Corporación recurrente que no debió pronunciarse la Sala sobre una cuestión ya resuelta y que por ello se vulneró el principio de cosa juzgada y se ocasionó indefensión al recurrente porque de ese modo la Sala no entró a conocer de las cuestiones de fondo formuladas por ella en la instancia. El hecho de que exista en la expropiación un beneficiario no impide -afirma- a quien posee la titularidad de la potestad expropiatoria recurrir el Acuerdo, aun cuando haya encomendado la gestión de la expropiación en este caso a la Comunidad de Madrid. Invoca los artículos 126 y 140 de la Ley y el Reglamento de expropiación Forzosa respectivamente.

Antes de abordar la cuestión que se nos plantea en el motivo conviene hacer algunas precisiones previas en torno a cómo se sucedieron las actuaciones que tuvieron lugar en la instancia. Interpuesto el recurso contencioso administrativo núm. 127/1998 y recursos acumulados 197 y 249/98 por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en el recurso 631/1998 frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, los expropiados presentaron escrito de alegaciones previas en el que solicitaban la inadmisión del recurso interpuesto por la Corporación recurrente puesto que, a su juicio, ésta carecía de legitimación para recurrir el Acuerdo citado. Tramitado el incidente correspondiente en el que el Sr. Abogado del Estado manifestó que no tenía alegación alguna que realizar, la Sala dictó Auto el veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho desestimando la alegación realizada y considerando al Ayuntamiento legitimado en los autos.

El Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Ayuntamiento recurrente o, en otro caso, de la Comunidad Autónoma de Madrid, y ello porque el Ayuntamiento se refería a una delegación de su potestad expropiatoria que la defensa del Estado tenía por imposible pero que aceptaba que hubiera podido revestirse de otra forma jurídica como hubiera podido ser la encomienda de gestión.

La Sala en la Sentencia recurrida sí aceptó la alegación citada, y declaró la inadmisibilidad del proceso interpuesto por el Ayuntamiento por carecer éste de legitimación.

CUARTO

Como ya dijimos el motivo mantiene la legitimación del Ayuntamiento recurrente porque considera que posee un interés directo en la impugnación del Acuerdo que impugna y considera que no entenderlo de ese modo y declarar inadmisible su recurso, cuando previamente la misma se había aceptado, vulnera el principio de cosa juzgada y le ocasiona indefensión porque, según cree, la Sala no debió pronunciarse en Sentencia sobre una cuestión ya resuelta no entrando de ese modo en el fondo del asunto.

No es posible compartir el argumento que se expone. En primer término la decisión de la Sala no le causó indefensión ni vulneró el principio de cosa juzgada. Tanto si consideramos lo que sobre la cuestión de las alegaciones previas en el proceso contencioso administrativo disponía en los artículos 71 a 73 en relación con el 82.b) la Ley de 27 de diciembre de 1956, como si atendemos a lo expuesto en los artículos 58 y 59 en relación con el 69.b) de la Ley vigente, es obvio que es perfectamente posible plantear en la contestación a la demanda por la parte demandada por primera vez e, incluso, reiterarla en ese trámite, si previamente el Tribunal la hubiera rechazado, una cuestión de las que darían lugar a la inadmisión del proceso como la relativa a la legitimación del recurrente, sin que su estimación en Sentencia vulnere el principio antes referido, puesto que la decisión no es definitiva desde el mismo momento en que el legislador permite aducirla de nuevo al contestar la demanda.

Sentado lo anterior, es decir, la conformidad a derecho de la posible declaración en Sentencia de la falta de legitimación de la Corporación municipal, y puesto que se invoca también la indefensión en que se le sume como consecuencia de la aceptación de su falta de legitimación cuando mantiene que contaba con ella puesto que tenía en el litigio el interés directo reconocido por el art. 28.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, hoy 19.1.a) de la Ley 29/1998, se hace preciso ofrecer cumplida respuesta a esa cuestión.

En principio podría parecer que la respuesta debe ser conforme a la pretensión municipal porque, y, también prima facie, es claro que, como Administración territorial que es, el Ayuntamiento posee la potestad expropiatoria en el término municipal sobre el que ejerce sus competencias; así resulta del art. 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin perjuicio de lo anterior de un modo u otro en el caso que nos ocupa pudiera plantearse la duda de si la Corporación recurrente resignó el ejercicio de su potestad expropiatoria en la Comunidad de Madrid. Pero, en todo caso, la cuestión es irrelevante puesto que de lo que se trata es de conocer si la Corporación recurrente tiene interés, y, por tanto, legitimación en un proceso donde lo que está en cuestión no es su potestad expropiatoria y su ejercicio, o la gestión de la misma, sino la valoración por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del justo precio del bien concreto expropiado; y a ello nos hemos de limitar.

En este supuesto que es el contemplado por la Sentencia recurrida la Administración expropiante carece de interés directo porque el precio a satisfacer, cuando existe un beneficiario de la expropiación como ocurre en este caso, en el que además concurre la condición de persona jurídica privada, sociedad mercantil que ha de abonar el precio que ha convenido con el expropiado o el fijado por el órgano de valoración de aquél, (sin que se haya planteado cuestión alguna sobre posibles responsabilidades de la Administración expropiante por demora en la tramitación del expediente expropiatorio), como resulta del art. 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, es algo ajeno a su interés y, por tanto, carece de legitimación para su impugnación.

En consecuencia el motivo debe rechazarse.

QUINTO

Rechazado el anterior motivo no es preciso hacer referencia al resto de las infracciones denunciadas para el supuesto de que se reconozca legitimación al Ayuntamiento, dentro de este primer motivo, ni al segundo en que se denuncian infracciones relacionadas con la cuestión de fondo.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la Corporación recurrente, que se establecen en la cantidad de tres mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 24 de noviembre de 2000 -recaída en los autos 127/1998 y 197, 249 y 631 de 1998 acumulados-; con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente en el límite establecido en el fundamento de derecho sexto de nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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