ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2944A
Número de Recurso5239/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5239/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5239/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Desiderio ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª Gijón), en el rollo de apelación n.º 295/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 539/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gijón.

La Audiencia Provincial acordó únicamente la admisión del recurso de casación, al no haberse abonado el correspondiente depósito para recurrir por el recurso extraordinario por infracción procesal dentro del plazo de subsanación que le fue conferido.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Joaquín de Diego Quevedo presentó escrito en nombre y representación de don Desiderio, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Javier Castro Eduarte presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Gijón, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de febrero de 2020, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de 20 de febrero de 2020, manifestó su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que solicita que se declare que en la junta de propietarios de 28 de marzo de 2.012 no se obtuvo la mayoría exigida para la aprobación de la propuesta de sustituir el ascensor, de manera que dicho acuerdo nunca fue aprobado, por lo que el demandante no tiene obligación de contribuir.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia (propiedad horizontal), por lo que accede a casación a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo que se funda en infracción del art. 17 LPH en relación con el art. 6.3 CC, por aplicación indebida, y por oposición a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 641/2005, de 19 de julio, 1187/2007, de 20 de noviembre, 87/1995, de 10 de febrero, 137/1992, de 15 de febrero, y 543/1989 de 7 de julio.

Según el recurso, en la junta del 28 de marzo de 2.012, de un quórum de nueve propietarios se computaron cinco votos a favor frente a cinco en contra, sobre la propuesta de bajar el ascensor a cota cero y ejecutar una rampa en la zona exterior del portal, y, dejando a un lado que el cómputo no fue correcto, y con ese cómputo de cinco votos favorables frente a cinco desfavorables tal propuesta no resulto aprobada y el acuerdo no se produjo, porque no se alcanzó la mayoría mínima exigible en un sistema de mayorías, es decir, la mitad mas uno de votos emitidos. Por ello, si no se alcanza esa mayoría el acuerdo no queda aprobado porque no se ha producido, no hay acuerdo. Y según la doctrina contenida en las sentencias citadas, la consecuencia de un quórum que hace inviable alcanzar un acuerdo, es la nulidad radical e insubsanable porque no se produce el acuerdo en modo alguno.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) ya que el criterio de la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta sala.

La Audiencia razona que el apelante, consciente de que la acción impugnatoria del acuerdo de sustitución del ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas adoptado en fecha 28 de marzo de 2012 está caducada, alega que no existe acuerdo por no haberse alcanzado las mayorías de propietarios y cuotas legalmente exigibles por la Ley de Propiedad Horizontal, y ello acudiendo a la distinción entre acuerdos nulos de pleno derecho y acuerdos anulables, que en su momento dio lugar a contrapuestas opiniones doctrinales y resoluciones judiciales contradictorias. Pero, tras las distintas reformas operadas en la Ley de Propiedad Horizontal, los condueños disidentes pueden promover la anulabilidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que vulneren la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos, o bien resulten lesivos para la comunidad o supongan graves perjuicios para uno o varios propietarios, ejercitando la correspondiente acción judicial. Mientras que serán nulos de pleno aquellos acuerdos que afecten a otras leyes con contenido imperativo, contrariando lo en ellas dispuesto. Por lo que, en definitiva, en el presente supuesto en el que se alega que en la junta de propietarios de 28 de marzo de 2012 no se cumplió con la doble mayoría exigible de propietarios y cuotas en la Ley de Propiedad Horizontal, se debe hablar de un acuerdo anulable, y por tanto susceptible de caducidad en el plazo de un año, pero nunca de un acuerdo inexistente o nulo de pleno derecho, estando claramente caducada la acción planteada.

Y esta sala, en la sentencia 654/2010, de 29 de octubre, ha declarado lo siguiente:

"[...]En estos momentos, la jurisprudencia de esta Sala, conforme recuerda la Sentencia de 18 de marzo 2010, ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, de tal forma que se distingue entre "aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable" ( SSTS de 10 de marzo de 1997; 5 de mayo de 2000; 14 de febrero de 2002; 10 de noviembre de 2004; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006, entre otras, en recursos núm. 1183/1993, 2246/1995, 2984/1996, 3047/1998, 1786/1999 y 4775/1999, respectivamente).

La STS 17 de diciembre 2009, a su vez, dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997; 7 de junio de 1997; 9 de diciembre de 1997; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad" . En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005; 28 de febrero de 2005; 30 de diciembre de 2005, y 18 de abril de 2007[...]."

A la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria, el criterio del tribunal sentenciador no contradice la interpretación jurisprudencial de esta sala.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Desiderio contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª Gijón), en el rollo de apelación n.º 295/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 539/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gijón.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR