STS 795/2009, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Segundo y doña Felicidad, representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2.005, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación nº 50/05, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 90/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid.

Ha sido parte recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 ", de Valladolid, representada por la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Carmen Sanz Fernández, en nombre y representación de don Adrian, en calidad de Presidente de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 ", de Valladolid, promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, contra don Segundo y doña Felicidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a la parte demandada don Segundo y doña Felicidad, con domicilio en la CALLE001, nº NUM000 (antes NUM001 ) a abonar a la demandante la cantidad de 3.115,49 euros, más intereses legales, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Julio-César Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de don Segundo y doña Felicidad, se opuso a la misma, suplicando al Juzgado que, en su día, dicte sentencia por la que desestimándose íntegramente la demanda, se absuelva a mis representados de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas a la parte demandante, y por el contrario, y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, terminó suplicando al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la cual declare que mis representados no adeudan a la Comunidad cantidad alguna por el concepto de gastos de instalación del ascensor, condenando a la referida Comunidad a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas".

  2. - La Procuradora doña Carmen Sanz Fernández, en su representación, en su contestación a la reconvención, suplicó al Juzgado: "(...) Dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada, y se condene a la parte reconviniente a abonar a la demandada reconvenida la cantidad de 3.115,49 euros, más intereses legales, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a los demandantes reconvinientes".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid dictó sentencia, en fecha 11 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanz Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000

    , nº NUM000, contra Segundo y Felicidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos y, por otra parte, estimando la demanda reconvencional formulada en sentido contrario, debo declarar y declaro que los demandados nada adeudan a la actora en concepto de gastos de instalación del ascensor, condenando a la actora reconvenida a estar y pasar por esta declaración, condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia, en fecha 25 de abril de 2005, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en los autos de juicio ordinario número 90/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto y en su lugar, estimando la demanda y desestimando la reconvención formulada, debemos condenar y condenamos a don Segundo y a doña Felicidad a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad reclamada en la demanda, esto es, tres mil ciento quince euros con cuarenta y nueve céntimos (3.115,49 #), más los intereses devengados desde la interpelación judicial y todo ello con imposición a los demandados de condena en la totalidad de las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de don Segundo y doña Felicidad presentó el día 22 de junio de 2.005 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2.005, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación nº 50/05, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 90/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid.

  1. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ) Inexistencia de acuerdos vigentes e infracción por inaplicación del artículo 218.1, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) no impugnación de ningún acuerdo e infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ; 3º) por infracción por aplicación indebida del artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; 4º) Vinculación del resto de los comuneros a la decisión adoptada sobre la distribución del gasto, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia, en la que, estimando alguno de los motivos alegados, dé lugar al recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

  2. - Mediante Providencia de 23 de junio de 2.005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante el mismo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de junio de 2.005.

  3. - El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Segundo y doña Felicidad presentó escrito el día 12 de julio de 2.005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora doña Mª Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000, de Valladolid, presentó escrito con fecha de 12 de julio de 2.005 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de enero de 2.008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes recurrente y recurrida.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2.008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida formuló escrito de alegaciones con fecha 29 de enero de 2.008. 7º.- La Sala dictó auto de fecha 29 de abril de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su motivo primero interpuesto por la representación procesal de

D. Segundo y Dª Felicidad contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2.005, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 50/05, dimanante de los autos de juicio ordinario 90/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid. 2.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en el resto de sus motivos. 3.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, al la parte recurrida personada para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María-Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 ", de Valladolid, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2008, formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito, tenga en cuenta las argumentaciones, en las que se basa la oposición de esta parte al recurso presentado, al objeto de que sean desestimados todos y cada uno de los motivos en los que se fundamenta el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Julio-César Samaniego Molpeceres, en la representación de don Segundo y de doña Felicidad, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, imponiendo a dicha parte las costas causadas por el recurso de casación".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 18 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 ", de Valladolid, demandó por los trámites del juicio ordinario a don Segundo y doña Felicidad, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, los cuales se opusieron y, además, reconvinieron con las reclamaciones que allí se expresan.

La cuestión litigiosa se centra en la reclamación de una cantidad por impago de los copropietarios demandados de la cuota por instalación de ascensor, quienes, mediante la reconvención, consideran que el acuerdo de distribución de cuotas carece de existencia al realizarse sin unanimidad en la Junta de Propietarios.

El Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se estimó la demanda y se denegó la reconvención, y, aunque ha señalado la necesidad de la unanimidad, entendió que el acuerdo de distribución de cuotas es convalidable al no haberse impugnado por la parte recurrente.

Don Segundo y doña Felicidad han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esta Sala, mediante auto de 29 de abril de 2008, no ha admitido el recurso de casación en cuanto a su motivo primero y ha aceptado los restantes.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso acusa la infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, con amparo en la inexistencia de acuerdo vigente sobre la distribución del gasto de instalación del ascensor, al entender que debió ser un acuerdo por unanimidad y, por consiguiente, al no haberse obtenido, deviene en un acuerdo nulo o "seudo-acuerdo" ; en relación a este particular cita las SSTS de 7 de julio de 1989 y 4 de octubre de 1999 .

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:

"Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial -(SSTS de 10 de marzo de 1997 (RJ 1997/1914), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147), 9 de diciembre de 1997 (RJ 1997/8782), 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990) y 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ) entre otras-, un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad" . En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200), 28 de febrero de 2005 (RJ 2005/4039), 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212), y 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ).

Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo:

"La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia (SSTS de 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991/6278), 26 .de junio de 1993 (RJ 1993/4789), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos" .

En el supuesto debatido, si bien se considera el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios como anulable, se ha acreditado que no fue impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado subsanado.

La apreciación de la existencia de la comunicación del acuerdo y de su conocimiento es una "cuestión de hecho", correspondiente a la función soberana del Juzgador de instancia, por lo que no es susceptible de revisión en casación, salvo por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido planteada.

Ha quedado probado que los recurrentes tuvieron conocimiento del acuerdo adoptado, y, por tanto, queda asegurado lo determinado en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a que los propietarios posean conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados, lo cual fue sabido por los recurrentes al haber solicitado la utilización del ascensor, que se instaló con base a un único acuerdo, donde se declaraba, además de su establecimiento, la forma de pago de los copropietarios y la exención de pago por los propietarios de los locales.

El hecho de solicitar la utilización y realizar el ingreso de su cuota de participación con exclusión a los locales, pone de manifiesto que la parte recurrente estaba perfectamente informada de los acuerdos adoptados, y que únicamente pretende beneficiarse de una interpretación de los mismos que a ella sirve, sin embargo no cabe considerar un mismo acuerdo como válido en la parte que favorece a uno de los comuneros, y nulo en aquéllo que estima perjudicial.

Las SSTS citadas en el motivo no guardan relación con el supuesto debatido.

TERCERO

El motivo tercero del recurso denuncia la transgresión por aplicación indebida del artículo

11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la indicación de que sólo se podrá utilizar cuando se adopten legalmente acuerdos para realizar innovaciones, y, como en el presente caso no hay acuerdo válido, no sería aplicable.

El motivo se desestima.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se integran los razonamientos siguientes:

"Entiende esta Sala que en el caso presente un elemental principio de justicia material obliga a declarar que los demandados deben ser condenados en los términos interesados en la demanda principal, pues han conocido desde el primer momento el interés de la Comunidad en proceder a la instalación del ascensor, así como la voluntad mayoritaria de sufragar su instalación con arreglo a un criterio, ciertamente muy discutible de proporcionalidad según el beneficio y que para la Comunidad se determina en función de la altura de cada piso, mostrando su desacuerdo desde el primer momento con este sistema, y actuando de forma que sin impugnar ni cuestionar en los términos que autoriza la Ley de Propiedad Horizontal dichos acuerdos, pretenden ahora, cuando el ascensor ha sido instalado y el resto de copropietarios han atendido a costearle en la forma acordada por la Comunidad, que su petición de utilización de la nueva instalación con la que se han mantenido al margen les sea concedida abonando tan solo la cantidad que entienden les corresponde de conformidad a su cuota de participación en el inmueble. La aplicación que ha interesado para este supuesto la Comunidad de Propietarios de lo dispuesto en el artículo 11.2, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal, obligando a los demandados a abonar la cuota que les corresponde según los acuerdos adoptados en su momento por la Comunidad para costear la instalación del ascensor se presenta como una solución adecuada, ponderada y justa evitando una pretensión de los demandados que podría considerarse contraria a la buena fe y que podría calificarse de fraudulenta (artículo 7 del Código Civil )" . (Sic).

Esta Sala muestra su conformidad con la argumentación recién expresada de la sentencia de instancia y manifiesta que no vulnera el artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El criterio de la mayoría ha de ser considerado, en principio, como el acertado, pues, en la coyuntura contraria, significaría otorgar el derecho de veto a cualquier disidente, para que imponga su propia posición a los demás.

El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta.

Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso censura la vinculación del resto de los comuneros al acuerdo adoptado sobre la distribución del gasto.

El motivo se desestima.

Es necesaria la expresión del precepto legal que se considera vulnerado y sus razones, lo que aquí no se hace, y provoca el perecimiento del motivo (aparte de otras, SSTS de 22 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

QUINTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Segundo y doña Felicidad contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de veinticinco de abril de dos mil cinco . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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