STS 1050/2005, 30 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1050/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2005

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 31 de diciembre de 1998, en el rollo número 722/97, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, seguidos con el número 412/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola; recurso que fue interpuesto por la DIRECCION000 de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña Paloma, representados por la Procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, siendo recurrido don Augusto, representado por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Ana María Galán Rosales, en nombre y representación de don Augusto, promovió autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos, contra la DIRECCION000 de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña Paloma, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, se dictase sentencia por la que se declare: 1º) La nulidad de pleno derecho, y en consecuencia inexistente el acuerdo objeto de impugnación, concretado sobre el punto 4º del orden del día, correspondiente a la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada con fecha 21 de agosto de 1986, al ser contrario a la ley, y en la que se autorizaba a los propietarios de viviendas en planta baja del meritado edificio, por mayoría de votos, y no por unanimidad de los condóminos, la construcción de tejadillos en terrazas, no habiendo concurrido para ello igualmente, las necesarias circunstancias de notificación del precitado acuerdo a mi representado, ni existir asimismo, acuerdo de éste orden a consentir, como propietario directamente perjudicado en sus derechos dominicales individuales, las obras de referencia. 2º) La obligación de don Carlos Ramón y de doña Paloma, habida cuenta de que la obra efectuada se ha basado en un acuerdo comunitario, adoptado sin los requisitos legales de imperativa observancia, sin concurrir para ello la conformidad especificada del Sr. Augusto, siendo el mismo perjudicado en sus derechos individuales dominicales efectuándose objetivamente criterios de seguridad, intimidad y privacidad, en orden a que por parte de aquéllos se proceda a la realización de las obras que supongan la total retirada o demolición del "tejadillo" en cuestión, y que ha sido construido por los mismos, en la terraza de su vivienda, anteriormente descrita, restituyendo en consecuencia la fachada del edificio a su estado originario, debiendo llevar a cabo tales obras dentro de plazo prudencial de tiempo, que esta parte estima en 15 días, salvo mejor criterio de S.Sª a computarse desde la fecha de la firmeza de la sentencia, y con apercibimiento expreso a los demandados de que la obligación impuesta de los trabajos a realizar sobre demolición del tejadillo construido, no se verificasen en el plazo que se indique, o los mismos se realizasen inadecuadamente, en virtud de lo prevenido en el artículo 1098 del Código Civil, dichos trabajos podrán ser realizados por un tercero, a su costa, condenando finalmente, a las partes demandadas, al pago de los gastos y costas que se produzcan en el presente procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ernesto del Moral Chaneta, en su representación, la contestó interesando, que se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, con condena en costas a la demandante.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó sentencia, en fecha 27 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de don Augusto, contra la DIRECCION000, don Carlos Ramón y doña Paloma, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, con imposición al actora de las costas causadas en el juicio".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 31 de diciembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de don Augusto, con revocación de la sentencia dictada el 27 de mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola en el juicio de menor cuantía número 412/96, y con estimación de la demanda formulada por dicha parte contra la DIRECCION000, don Carlos Ramón y doña Paloma, debemos declarar y declaramos nulo y sin efecto el acuerdo adoptado en el punto 4º del orden del día de la Junta de la Comunidad demandada celebrada el día 21 de Agosto de 1986, condenando a los dos últimos demandados a realizar las obras para la total retirada o demolición del tejadillo construido en la terraza de su vivienda restituyendo la fachada a su estado originario en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, imponiendo las costas causadas en el primera instancia a la parte demandada, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Raquel Goméz Sánchez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña Paloma, interpuso, en fecha 12 de mayo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: A) Caducidad de la acción de impugnación, por infracción del artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y doctrina jurisprudencial aplicable; B) por infracción del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y aplicación errónea de los artículos 16.1 y 7 de la citada Ley, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia, por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Audiencia Provincial, dicte otra dando lugar al mismo estimando alguno de los motivos desarrollados en el presente escrito, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de don Augusto, lo impugnó, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2000, suplicando a la Sala: " (...) se sirva pronunciar sentencia mediante la cual se desestime íntegramente el recurso de casación reseñado, ratificando y consintiendo en todos sus extremos y fundamentos, la sentencia objeto del recurso, al no concurrir en la misma, los motivos de casación planteados de contrario, con el resto de los pronunciamientos complementarios que de acuerdo a derecho y conforme al artículo 1715, párrafo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondan".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Augusto demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la DIRECCION000 de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña Paloma sobre la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 4º del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de agosto de 1986 -donde, respecto a la colocación de tejadillos en las terrazas de los bajos, se aprobó por mayoría hacer un proyecto y su estudio por la Junta de gobierno a fin de mantener la uniformidad y estética debidas-, e interesó las siguientes peticiones: a) que se declare nulo y sin efecto el anterior acuerdo; b) la obligación de los segundos codemandados a realizar las obras para la total retirada o demolición del tejadillo en cuestión, restituyendo la fachada a su estado originario.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La DIRECCION000 de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña Paloma han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha desestimado la excepción de caducidad, incardinada en este supuesto dentro de los artículos 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo olvida la jurisprudencia de aplicación a este particular, y, aunque la Sala Primera ha mantenido posturas contradictorias, existe una posición, manifestada, entre otras, en las SSTS de 6 de febrero de 1989 y 22 de mayo de 1992, que viene a declarar que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación (pues si no se entendiera así, quedaría totalmente vacío de contenido el párrafo segundo de la regla 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal), y otro orden de acuerdos cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad respectiva, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla 4ª del artículo 16 de dicha Ley, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la Ley o a los Estatutos", para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad de treinta días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u ordenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude a la Ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del artículo 6 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

En verdad, aparece una disparidad entre lo reseñado en las reglas 1ª y 4ª del artículo 16, pues, mientras en la primera se entendía que el acuerdo no se podía adoptar sin los requisitos y "quórum" allí establecidos, en la cuarta se indicaba la necesidad de la impugnación contra las decisiones contrarias a la Ley o los Estatutos, y este diferente tratamiento ha ocasionado que las doctrinas científica y jurisprudencial mostraran inicialmente ciertas oscilaciones, para llegar en definitiva a una postura mayoritaria en el sentido de diferenciar entre los acuerdos que afectaran a la propia Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos, que sólo podían ser anulados, en su caso, mediante la impugnación en el plazo correspondiente, y las decisiones que supuestamente infringieran otras leyes imperativas, las cuales habría que considerar radicalmente nulas, excepto si en las mismas se determinara un efecto distinto.

En principio, los actos contrarios a la ley son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, aunque el precepto añade la frase "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención", y esto es lo que precisamente hacía la regla 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, al determinar la necesidad de impugnación contra las posibles infracciones de la Ley o de los Estatutos, pues en otro caso sería tanto como dejar ocioso el precepto; la última doctrina jurisprudencial así lo ha entendido, y se señalan, como muestra de ello, las SSTS de 7 de octubre de 1999, 7 de marzo, 2 de mayo y 5 de mayo de 2002.

La indicada doctrina jurisprudencial provoca la estimación del motivo primero del recurso, pues el acuerdo impugnado, por entender que se halla comprendido en el primero de los grupos citados, no puede ser conceptuado como nulo de pleno derecho, y ha de considerarse sanado del vicio que el recurrente atribuye a la Junta que lo adoptó, al haberse formulado la impugnación del mismo después de transcurrido el plazo de caducidad de treinta días de la acción correspondiente, fijado en el párrafo segundo de la propia regla 4ª del artículo 16, a lo que ha de añadirse, con referencia a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, que el acuerdo fue notificado en forma al actor, comunero ausente de la Junta, según resulta acreditado por el punto C) de la certificación aportada por el Administrador de la Comunidad codemandada, integrada en autos en contestación al oficio remitido por el Juzgado y, pese al error material sufrido en la determinación de la fecha de la Junta en este documento, la deficiencia quedó subsanada por la respuesta de dicho Administrador, en la prueba testifical, a la repregunta concerniente a la cuarta pregunta efectuada por la parte demandante, y, por último, como razonamiento "obiter" o a mayor abundamiento, sin que sea predeterminante del fallo, sorprende que un acuerdo de una Junta celebrada en 21 de agosto de 1986, se pretenda impugnar mediante una demanda con entrada en el Registro General de los Juzgados de Fuengirola el 13 de diciembre de 1996, es decir, más de diez años después de su adopción, y que se alegue desconocimiento por el demandante de la virtualidad de la decisión entonces tomada.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del restante; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por don Augusto con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa condena de las causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523.1, 710 1715, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña Paloma contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola en fecha de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, desestimamos la demanda formulada por la Procuradora doña Ana María Galán Rosales, en nombre y representación de don Augusto, contra la DIRECCION000 de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña Paloma, y absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio.

Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa condena de las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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