SAP Madrid 27/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2018:2196
Número de Recurso430/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0003485

Recurso de Apelación 430/2017 D

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 460/2016

APELANTE: C.P.GARAJE DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE PARLA

PROCURADOR D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 PARLA

PROCURADOR D. FELIX GONZALEZ POMARES

SENTENCIA Nº 27/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 460/2016, dimanante del procedimiento monitorio número 1315/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Parla seguidos entre partes, de una como demandadaapelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. GARAJE DIRECCION000 Nº NUM000 A NUM001 (IMPARES) DE PARLA, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez; y de otra, como demandante-apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 DE PARLA, representada por el Procurador D. Félix González Pomares.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Parla en fecha 21 de febrero de 2017, se dictó Sentencia número 33/2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Félix González Pomares en representación MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE PARLA, DEBO CONDENAR y CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de PARLA al pago de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (65.590,98€), más las costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La Comunidad de Propietarios del garaje de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 formula recurso de apelación contra la sentencia que le condena al pago de 65.590,98 €a la Mancomunidad de propietarios de la que forma parte en concepto de cuotas devengadas por gastos generales derivados de obras de rehabilitación.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:

  1. - El demandante, la Mancomunidad de propietarios de " DIRECCION001 " de Parla, al amparo de los arts. 21 y 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) interpuso petición inicial de proceso monitorio contra la Comunidad de Garajes NUM000 - NUM001, en reclamación de 65.590,98 € correspondientes a cuotas por gastos de comunidad de enero de 2011 a octubre de 2014 y 28,72 € en concepto de gastos de reclamación, deuda liquidada y aprobada en Asamblea de 27 de noviembre de 2014, notificada al demandado y no impugnada.

    Requerido de pago el demandado formuló oposición.

  2. - La Mancomunidad de propietarios interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 65.590,98 €, en la que reiteró los hechos y fundamentos de su petición inicial, a la que se opuso el demandado alegando, así se extracta en la sentencia apelada, " en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva con base en que la comunidad de propietarios del garaje no es propietaria de inmueble alguno sino que corresponden a los 108 propietarios, de modo que han de ser demandados individualmente.(....).Niega asimismo la existencia

    de reuniones por cuanto afirma que se ha negado en todo momento la información relativa a la obra en cuestión, desconociendo las cuentas de la comunidad, coste de la obra, proyecto etc. (...)Aparte de lo anterior, señala que las obras en cuestión son consecuencia de la orden de 29 de diciembre de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. Y que en dicha orden ni una sola mención se efectúa sobre los garajes, por cuanto las obras son de embellecimiento y no de carácter estructural (...). Finalmente se opone por cuanto no se aclara el origen de las cuantías debidas, los 1.495,42 euros por doce meses de los ejercicios 2011, 2012 y los 1.376,95 euros de los ejercicios 2013 y 2014."

  3. - La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) La Comunidad demandada tiene legitimación pasiva, como se desprende de la escritura de obra nueva y división horizontal y estatutos aportados como documento número 8 de la demanda, y, sobre todo, por la escritura aportada como documento número 3 de la contestación, y del mismo implícito reconocimiento en la contestación de que la comunidad demandada forma parte de la comunidad/ mancomunidad actora. Quien forma parte de la Mancomunidad es el sótano en conjunto, no cada uno de los copropietarios. Además, la Comunidad de los garajes ha actuado como una comunidad de propietarios; b) el acuerdo al que se opone la demandada es un acuerdo válidamente adoptado en la junta de propietarios de 9 de diciembre de 2010 que en ningún caso ha sido impugnado por la comunidad del garaje en los plazos señalados legalmente conforme al art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y c) que resulta indudable que el garaje y la mancomunidad actora tienen elementos comunes y la documental aportada acredita que las obras a realizar constituyen un beneficio directo o indirecto para el garaje.

  4. - El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada que sigue la estructura de un escrito de alegaciones, se fundamenta, según se deduce de su contenido, en las siguientes:

    1. ) Sobre la falta de legitimación pasiva de la Comunidad del Garaje.

    2. ) Sobre la obligación de la Comunidad de abonar las cuotas devengadas por obras que no le benefician.

    Y en él termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la misma, desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

  5. - La Mancomunidad de propietarios demandante interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sobre la legitimación pasiva de la comunidad de propietarios del garaje.

El apelante sostiene, frente al criterio de la sentencia apelada, que debería haberse demandado a los titulares individuales de cada una de las 108 plazas de garaje existentes en el local y que en el Acta de la comunidad se aprobó por unanimidad que el cobro se realizaría individualmente a cada uno de los miembros de la Mancomunidad y no se gestionaría a cada uno de los portales; alegaciones del apelante que no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada pues de la documental aportada y, aun cuando no consta en las actuaciones la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal y estatutos que se dijeron aportar como documento 8 de la demanda y a los que se refiere la sentencia apelada pues lo aportado a requerimiento de esta Sala que advirtió su falta de constancia documental lo fue tan solo una fotocopia, prácticamente ilegible, de los folios registrales de la finca NUM002, sí al menos en ellos se advierte que, efectivamente, como se refleja en la sentencia apelada, el inmueble « se constituye en régimen de propiedad horizontal dividiendo en los locales y pisos que se relacionan a continuación cuya descripción completa y detallada consta en los folios a que hace referencia la nota l al margen de la presente y son los siguientes: Sótano:-Uno. Local comercial", sin que conste acreditada una ulterior modificación; y de la escritura de compraventa de la sociedad Asland, SA de 23 de octubre de 1989 (doc. 3 contestación) de la que resulta que "la Sociedad "Asland, S:A", es dueña de la siguiente FINCA: LOCAL COMERCIAL en planta de sótano del Bloque de edificios denominado DIRECCION001

. Núcleo II. Ocupa todo el perímetro del edificio en que se encuentran los cuatro portales denominados 1, 3, 5 y 7, excepto la parte correspondiente al local denominado A.B.C (...) COEFICIENTE 5,79 % TITULO .- La adquirió "Sociedad Anónima Compañía General de Asfaltos y Portland Asland", hoy "Asland, S.A", por compra que hizo a la Sociedad "Promotora Reyes Magos, S.A", mediante escritura que autorizó el Notario de Madrid, Don José Valverde Madrid, el día 29 de marzo de 1979.(....) FINCA NÚMERO NUM003, inscripción 5ª (....)

ESTIPULACIONES PRIMERA - Don Ricardo, en representación de la Sociedad "Asland, S.A.", VENDE el local descrito en el antecedente I. expositivo de esta escritura, como cuerpo cierto, en pleno dominio (......)Todos

los compradores relacionados adquieren UNA CIENTO OCHOAVA PARTE del local, excepto Don Jesús María y la comunidad ganancial formada por Don Agustín y Doña Lorenza, que adquieren, cada uno, DOS CIENTO OCHOAVAS PARTES .".

De lo que antecede se colige que quien forma parte de la Mancomunidad es el local comercial en plante sótano, con un coeficiente del 5,79 %, esto es, el sótano en su conjunto y no...

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