STS 195/2002, 7 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:1618
Número de Recurso3142/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución195/2002
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Rosendo , D. Constantino , D. Jose Pablo , D. Gabriel , D. Jesus Miguel , D. Julián , D. Alexander , D. Serafin , D. Emilio , D. Luis Andrés , D. José y Dª Ángela , contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1996 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1296/94-B dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 102/91-M del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataro sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 1991 se presentó demanda interpuesta por D. Constantino , D. Jose Pablo , D. Gabriel , D. Jesus Miguel , D. Julián , D. Alexander , D. Serafin , D. Emilio , D. Luis Andrés , D. Rosendo , D. José y Dª Ángela contra D. Jesús Manuel , D. Paulino , D. Felipe , Sra. Marí Jose , Dª Begoña , Dª Daniela , Dª Mónica , D. Eusebio , D. Diego , D. Pedro Francisco , D. Carlos Manuel , D. Luis Angel , D. Narciso y D. Gabino solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos tomados por la junta de propietarios del parking sito en calle DIRECCION000 , NUM000 de Premià de Mar, el 23 de febrero de 1990 y se impusieran las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, dando lugar a los autos nº 102/91-M de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo la excepción de falta de personalidad de los actores, salvo D. Rosendo , y oponiéndose además en el fondo a fin de que se dictara una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y con expresa condena en costas a los demandantes.

TERCERO

Solicitada por la parte actora la acumulación de los autos nº 226/92-S seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró a instancia de la comunidad de propietarios del mismo parking, mediante auto de 20 de noviembre de 1992 se accedió a la misma.

CUARTO

Dichos autos acumulados se habían incoado en virtud de demanda presentada el 20 de mayo de 1992 por la Comunidad de Propietarios del parking sito en la DIRECCION000 , NUM000 contra D. Rosendo solicitando la condena del demandado a entregar toda la documentación de la comunidad que obrase en su poder, incluido el libro de actas, así como el estado de cuentas y liquidaciones, con expresa imposición de costas. Y emplazado dicho demandado, éste compareció para solicitar la acumulación del pleito a los autos nº 102/91-M, la cual fue acordada por el Juzgado nº 7 mediante auto de 20 de noviembre de 1992.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado número 6 dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Mª de los Angeles Opisso i Juliá en representación de D. Rosendo y OTROS contra D. Jesús Manuel y OTROS debo declarar y declaro la nulidad de la Junta de Propietarios del Parking sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Premiá de Mar, de fecha 23 de febrero de 1990, condenando a los demandados al pago de las costas".

SEXTO

Interpuesto por los demandados de la primera demanda y la actora de la acumulada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1296/94-B de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de junio de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimado, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000NUM000 de Premiá de Mar y otros contra la sentencia de 3 de octubre de 1994 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº I de Mataró, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:

1) Desestimamos la demanda interpuesta por Constantino , Jose Pablo , Jesus Miguel , Julián (desistido en acto de confesión), Serafin , Emilio , Luis Andrés , Rosendo , José y Ángela y, en consecuencia:

Absolvemos a la Comunidad apelante antes citada, así como a los copropietarios demandados nominalmente de la pretensiones contenidas en la demanda origen del presente proceso.

2) Asimismo, estimando la demanda acumulada instada por la comunidad antes citada contra Rosendo debemos ordenarle y a ello le condenamos a que entregue a la nueva junta de dicho inmueble la documentación que obre en su poder, incluido el libro de actas, así como el estado de cuentas y liquidación hasta el momento en que todo ello se verifique.

3) Todo lo cual se pronuncia sin hacer expresa imposición de las costas del proceso. Cuenta de la parte demandante, sin hacer especial imposición de las costas del recurso"

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por los promotores de la primera demanda contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Carlos Estévez Fernández-Novoa, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

OCTAVO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 19 de febrero de 1998.

NOVENO

Por Providencia de 7 de diciembre de 2001 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por los hoy recurrentes, como integrantes de la comunidad de propietarios de los sótanos de un edificio destinados a garaje o parking, contra otros integrantes de la misma comunidad, a fin de que se anularan los acuerdos adoptados por la junta celebrada el 23 de febrero de 1990 al no haber sido ésta debidamente convocada.

A los autos incoados en virtud de dicha demanda se acumularon los promovidos a su vez por la comunidad de propietarios de tales sótanos contra uno de los promotores de primer pleito para que éste entregara toda la documentación obrante en su poder, incluido el libro de actas, así como el estado de cuentas y liquidación.

El núcleo del litigio consistía en el nombramiento de un nuevo presidente por la junta celebrada el 23 de febrero de 1990 en sustitución del demandado en el pleito acumulado, codemandante en el inicial, a quien un importante grupo de copropietarios reprochaba abusos de poder y continua resistencia a convocar la junta ordinaria anual negándose a facilitar la lista de propietarios, razón por la cual no habían podido instar la convocatoria judicial y habían tenido que acudir al procedimiento de convocar la junta mendiante escritos fijados en cada una de las plazas de garaje y en otros sitios visibles del inmueble.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda inicial y desestimó la acumulada, anulando por tanto la referida junta de febrero de 1990 por defectos de convocatoria, razonando que, de no ser encontrados los propietarios en su domicilio, tendría que haberse acudido por analogía a las normas sobre citación por cédula de los arts. 266 y 268 de la LEC de 1881.

Interpuesto recurso de apelación por los demandados del primer pleito y la comunidad demandante del acumulado, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda inicial y estimó la acumulada, con base fundamentalmente en el carácter meramente anulable de los acuerdos impugnados y su ratificación en dos juntas posteriores celebradas en el año 1991 con "voluntad transparente, amplia y claramente mayoritaria de los copropietarios", de suerte que resultaba inútil seguir alegando la ineficacia de un acuerdo cuando éste se había tomado otra vez de un modo formal y materialmente eficaz, no concurriendo en la junta subsanadora defecto alguno de convocatoria.

Contra esta sentencia de apelación han recurrido en casación los demandantes iniciales mediante un solo motivo (designado "primero") al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo se funda básicamente en la nulidad absoluta e insubsanable de la junta impugnada por no haberse cumplido los requisitos que para su convocatoria imponía el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción por entonces vigente, invocándose a tal efecto tres sentencias de esta Sala de 1977, 1988 y 1989, a cuyo tenor la vulneración de las normas de dicha Ley sería determinante de una nulidad de pleno derecho y no convalidable.

No puede sin embargo compartirse tal planteamiento. La jurisprudencia de esta Sala posterior a las sentencias que se citan en el recurso, pero en cualquier caso referida al texto de la LPH anterior a su reforma por la Ley 8/99, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil" (STS 7-6-97 en recurso 1602/93, y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 en recurso 1183/93 y 9-12-97 en recurso 3105/93). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95), además de seguir dicha jurisprudencia, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica (STS 13-7-94) o a la doctrina de los actos de emulación (SSTS 20-3-89 y 14-7-92).

Así las cosas, mal puede reprocharse a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, pues aparte de sustentarse el único motivo de éste en una línea jurisprudencial ya superada, si por algo destaca dicha sentencia es por su buen sentido y su interpretación de las normas adecuada a la realidad del conflicto planteado, lejos de la rigidez formalista que determinó el fallo de primera instancia y que preside todo el alegato del recurso. Como quiera, por tanto, que en éste no se discute que la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo impugnado fue ratificada por dos veces durante el año siguiente mediante sendas juntas debidamente convocadas y celebradas, en las que se manifestó una "voluntad transparente, amplia y claramente mayoritaria de los copropietarios", la conclusión no puede ser otra que la artificiosidad del conflicto traído ante esta Sala mediante un recurso de casación que sólo puede entenderse a partir de empeños personales de lograr parcelas de poder en la comunidad más que por verdadera necesidad de tutela judicial, de suerte que procede desestimarlo e imponer las costas a la parte recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Estévez Fernández-Novoa, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1996 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1296/94-B, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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