STS, 13 de Julio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:18179
Fecha de Resolución13 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 696.-Sentencia de 13 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contratos: Interpretación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; arts. 1.225 y 1.227 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982 y 28 de noviembre de 1986 .

DOCTRINA: Sabido es que la interpretación de los contratos es facultad soberana del Tribunal de instancia y que aparte de que el documento base del procedimiento no da lugar a dudas en la expresión del concepto del adeudo a favor del causante de los actores por la simplicidad y elocuencia de los vocablos empleados, es lo cierto que el motivo silencia que otra interpretación más lógica o más racional pueda ser la más propicia a dar un contenido expresivo más inteligente y adecuado a lo que incuestionablemente significa, por lo que el motivo no depara la menor tentativa de buscar y hallar que otro significado pueda tener la literalidad del documento redactado en 4 de mayo de 1987, por la representación legal de la entidad demandada, por lo que el motivo no puede prosperar.

En la villa de Madrid a trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Edificios e Instalaciones Técnicas, Sociedad Anónima" (EDINSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Argón Martín y asistida del Letrado don José Antonio Atienza Moreno, no habiendo comparecido en el acto de la vista, en el que es parte recurrida doña Sandra y don Jose Ángel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Maestre Cavanna y asistidos del Letrado don Tomás Maestre Cavanna.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 137/89, a instancia de don Jose Ángel y doña Sandra , contra la compañía mercantil "Edificios e Instalaciones Técnicas, Sociedad Anónima", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mis representados la suma de 3.743.504 pesetas, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago, condenándole asimismo al pago de las costas causadas en el presentejuicio."

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada compañía mercantil "Edificios e Instalaciones, Sociedad Anónima», se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar con la súplica: "... se dicte en su día Sentencia por la que: a) Se estime la excepción de falta de legitimación activa, alegada. En todo caso, además; b) Se desestime la demanda presentada de contrario y, c) Todo ello, con expresa imposición de costas, según prescribe el art. 523 de la Ley Rituaria a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe civil."

Por el Juzgado se dictó Sentencia de 19 de febrero de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Giménez Navarro, en nombre y representación de don Jose Ángel y doña Sandra , contra "Edificios e Instalaciones Eléctricas, Sociedad Anónima", representada por el Procurador Sr. Peire, debo condenar a la expresada demandada a hacer pago a los actores de la suma de 3.743.504 pesetas, con más sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago y, asimismo, al pago de las costas del juicio." (sic).

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia recurrida, condenando a la misma al pago de las costas de esta alzada." (sic).

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil "Edificios e Instalaciones, Técnicas Sociedad Anónima" (EDINSA), se formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. : Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 1.277 del Código Civil , por aplicación indebida, toda vez que el considerado tercero de la Sentencia que se recurre se acoge y confirma el criterio mantenido por el juzgador de Instancia, aplicándose lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil .

  2. : Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por no aplicación de los arts. 1.280, 1.281.1.° y 1.282.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 27 de junio de 1994, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que origina el procedimiento a que se contrae el presente recurso, reclama a la entidad mercantil demandada "EDINSA", la cantidad de 3.743.504 pesetas, que figuran como crédito a favor del causante de los actores en documento presentado en autos con la demanda y ante la oposición de la demandada, se dictaron sentencias favorables a tal reclamación en ambas instancias.

Segundo

Ha de consignarse que ninguno de los motivos se encauza por el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnando por supuesto error de hecho en la interpretación de la prueba la Sentencia recurrida, lo que reviste de una virtualidad incontestable las declaraciones fácticas que se contienen en ambas sentencias, habida cuenta de que la apelación asume y confirma íntegramente la de primer grado.

Tercero

El primer motivo al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 1.227 del Código Civil . Incuestionablemente el documento aportado con la demanda expedido y reconocido por la representación de la demandada el 4 de mayo de 1987, tiene que tener entre partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone no el precepto que se dice vulnerado, sino el art.

1.225 del mismo cuerpo legal, máxime en combinación con el resto de las pruebas e incluso con la omisión de las relativas al mantenimiento de la tesis que sostiene la parte demandada como se pone de manifiesto en los 4.° y 5.° considerandos de la sentencia recurrida, que es quien ha debido probar la versión de la realidad según la contestación a la demanda (sentencias de 27 de junio de 1981; 16 de julio de 1982 y 28 de noviembre de 1986), puesto que no se ha puesto en duda su autenticidad y su contenido no ha sido desvirtuado por otra supuesta relaciones jurídicas que no han tenido constatación probatoria por lo que elmotivo fracasa, apareciendo por tanto del documento puesto en tela de juicio un reconocimiento de deuda cuya protección a su reintegro ha de concederse a virtud de la acción ejercitada.

Cuarto

El motivo segundo también con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración de los arts. 1.280, 1.281.1.° y 1.282 del Código Civil . Sabido es que la interpretación de los contratos es facultad soberana del Tribunal de Instancia y que aparte de que el documento base del procedimiento no da lugar a dudas en la expresión del concepto del adeudo a favor del causante de los actores por la simplicidad y elocuencia de los vocablos empleados, es lo cierto que el motivo silencia que otra interpretación más lógica o más racional pueda ser la más propicia a dar un contenido expresivo más inteligente y adecuado a lo que incuestionablemente significa, por lo que el motivo no depara la menor tentativa de buscar y hallar que otro significado pueda tener la literalidad del documento redactado en 4 de mayo de 1987, por la representación legal de la entidad demandada, por lo que el motivo no puede prosperar.

Quinto

Rechazados los dos motivos no ha lugar al recurso con costas y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación de la compañía mercantil "Edificios e Instalaciones Técnicas, Sociedad Anónima" (EDINSA), contra la Sentencia de 12 de junio de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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