SAP Lleida 172/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:315
Número de Recurso598/2007
Número de Resolución172/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 172/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciséis de mayo de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 471/2006, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 598/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2007. Es apelante la parte actora, Constantino , representado/a por el/la procurador/a Ana María y defendido/a por el/la letrado/a LUIS DEL RIO MANSILLA. Es apelado/a la parte demandada, Luis Antonio y Camila , representado/a por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a OLGA SANVICENTE BALLARIN. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007 , es la siguiente: "FALLO. Desestimar la demanda presentada por Mercé Arnó en nombre y representación de Constantino contra Luis Antonio y Camila absolviendo a los demandados de todas las pretensiones efectuadas en su contra , con expresa imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Constantino interpuso unrecurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de abril de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación planteado por la representación del demandante se sustenta en dos motivos, que se resumen, en primer lugar, en que las partes suscribieron un reconocimiento de deuda en el que los demandados se obligaron al pago de cierta suma una vez se procediera a la instalación de las puertas interiores de su vivienda, por lo que siendo un hecho no controvertido que las puertas ya se han colocado no cabe duda de que han de abonar la suma convenida, sin que esta parte tenga obligación alguna porque no ha tenido relación comercial con los demandados, y quien debía colocar y colocó las puertas es la mercantil Prosanber S.L., bastando con que las partes se colocaran. En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 338-2 de la LEC en relación con los arts. 438-1 y 408 y concordantes de la misma Ley alegando que se ha causado indefensión a esta parte al admitir, con infracción de dichos preceptos, la prueba pericial aportada de contrario el mismo día de la celebración del juicio cuando debería haberse aportado al menos con cinco días de antelación, existiendo además una reconvención implícita que también debió inadmitirse porque lo que se pretende de contrario es una compensación de créditos para que se declare extinguido el crédito. Añade que en caso de admitirse la prueba pericial la demanda debería estimarse parcialmente porque los desperfectos de las puertas se valoran en un total de 1.601,30 euros, IVA incluido, y la suma reclamada asciende a 2123 euros.

SEGUNDO

En primer lugar, y por lo que se refiere a la figura del reconocimiento de deuda y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- (S.S.T.S. 30-11-84 , 22-6-88 , 30-9-93 , 29-7-94 , 13-2 , 29-4 Y 5-5-1.998 , entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C ., siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada (S.T.S. 13-7-94 ). Así se establece también en la STS de 14-5-2002 al señalar que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 C.C . ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

Una vez hechas estas precisiones forzoso resulta acudir, para la correcta resolución de las alegaciones del apelante, a cuanto se expuso en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de julio de 2005 (documento nº4 de la demanda) resolviendo el recurso de apelación planteado por la mercantil Prosanber S.L. contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos de juicio verbal nº 37/2006 . En dicho procedimiento la referida mercantil (de la que es legal representante el ahora apelante Sr. Constantino ) reclamaba a los demandados la misma suma que es objeto del presente procedimiento, en base al mismo documento de reconocimiento de deuda que es el aportado como documento nº1 de la demanda rectora de esta litis. Los demandados alegaron la falta de legitimación de la sociedad actora porque en el documento de reconocimiento de deuda constaba claramente que a quien debía pagarse la suma de 2.123,98 euros era a D. Constantino , sin que ese documento...

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