SAP Madrid 445/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:13756
Número de Recurso426/2007
Número de Resolución445/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSDª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a dieciséis de octubre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1602/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Paz Landote García y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Alonso , representado por la Procuradora Dª Felisa González Ruiz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª J. Paz Landete García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, contra Alonso , condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de septiembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 28 de diciembre de 2005, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 en la calle DIRECCION000 de esta capital, ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Alonso en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia en la que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.921,72 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, así como al pago de los gastos y costas del juicio».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 2 de febrero de 2006 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de marzo de 2006 compareció en las actuaciones la representación procesal de la parte demandada y evacuó trámite de contestación oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictara «.. sentencia por la que desestime la demanda deducida de contrario con expresa imposición de las costas a la parte demandante».

(4) Por proveído de 18 de abril de 2006 se acordó convocar a las partes a la celebración de laaudiencia previa para el día 17 de mayo de 2006 , en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 16 de enero de 2007 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2007 , íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de febrero de 2007 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante vencida interesó del juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 6 de marzo de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de abril de 2007, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante vencida interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

Según resulta del documento n.º 2 de la demanda, la finca propiedad del demandado pertenece a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 , en la que le corresponde un coeficiente del 11,17 % y, por lo tanto, como comunero que es de la misma, está obligado a contribuir al sostenimiento de los gastos comunes necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, por disposición tanto del artículo 5 como del artículo 9.1 de la L.P.H .

Según se ha acreditado con el documento n.º 3 de la demanda, en la Junta General Ordinaria de 10/01/03, la Comunidad aprobó por unanimidad la emisión de una derrama de 3.005,06 euros mensuales, a cobrar desde el ates siguiente de febrero, para acometer las obras determinadas en la Inspección Técnica de Edificios por el Ayuntamiento, acuerdo que devino firme al no haber sido impugnado ni por el demandado ni por ningún otro de los propietarios de la Comunidad, asistentes o ausentes de la Junta, extremo que la sentencia impugnada reconoce expresamente en su fundamento de derecho cuarto.

El documento n.º 4 de la demanda, prueba que en la Junta General de fecha 06105/05 se acordó, también por unanimidad, la liquidación de deudas y su posterior reclamación judicial, entre las que se encontraba la de la finca del hoy demandado, que en concepto de derrama de la ITE de los meses de febrero de 2003 a noviembre de 2004, ascendía a 7.900,90 euros, acuerdos que, como el de la Junta de 10/01/03, también devinieron firmes al no haber sido impugnados ni por el demandado ni por ningún otro de los propietarios de la Comunidad, asistente o ausente de la Junta.

El artículo 18 de la L.P.H prevé los supuestos legales de impugnación de los acuerdos comunitarios, así como el procedimiento y los plazos correspondientes para ello.

Salvo que los acuerdos adoptados en Junta General incurran en supuestos de nulidad de pleno derecho, ex artículo 6 del Código Civil (en adelante C.C), por contravención legal extramuros del régimen de propiedad horizontal, es decir, por contrariar las normas de 'ius cogens', contravenir preceptos de orden público o ir contra la moral, para los que no existe plazo de prescripción o caducidad alguno, todos los demás acuerdos de Comunidad están sujetos al régimen de la anulabilidad y, por lo tanto, son susceptibles de ser anulados por los interesados, en los supuestos del artículo 18 de la L.P.H (Sentencia del Tribunal Supremo de 07/03/02 ).

En el caso de los acuerdos contrarios a la L.P.H o a los Estatutos, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de dicho articulo 18 , la acción de impugnación está sometida al plazo de caducidad de un año cuando se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, o al de tres meses en el resto de supuestos, soportando la carga de impugnar los acuerdos el propietaria disidente si no quiere verse vinculado por los mismos.

La consecuencia de la no impugnación de los acuerdos comunitarios en los plazos y en la forma prevenida legalmente, incluso en el supuesto de que fueran contrarios a la L.P.H o a los Estatutos, es que estos se hacen firmes y se convalida el vicio o defecto, en caso de existir, convirtiéndose en inatacables y deviniendo obligatorios para todos los propietarios, existiendo sobre este particular abundantísima jurisprudencia, entre la que destacamos por su claridad las sentencias de 04/12/98, 16/11/99, 20/03/00 y 25/03/02 de las Audiencias Provinciales de Guipúzcoa, Madrid, Barcelona y León, respectivamente, todas las cuales se pronuncian en el sentido de que la falta de impugnación tempestiva de los acuerdos convalidaestos a todos los efectos.

Los plazos de 3 meses o del año se conciben, pues, como la vida jurídica limitada del derecho a anular los acuerdos de la Comunidad, periodo vital respecto del que no cabe ni interrupción ni suspensión, el cual se extingue fatalmente 'ex lege', siendo ello incluso apreciable de oficio, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 02/07/02 y 10/11/04 .

La interposición de la demanda por parte de quien pretende impugnar un acuerdo comunitario, opera un efecto constitutivo sobre la vida del derecho en la caducidad, que se agota mediante el único acto tempestivo del ejercicio de la facultad modificadora, que es la interposición de la demanda, teniendo el propietario la carga de impugnar el acuerdo si no quiere verse afectado por él, no bastando con mostrar su disconformidad por la vía de hecho, o mediante notificaciones verbales,...

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