STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteDª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7243
Número de Recurso5949/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5949/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Luis Manuel y D.Oscar contra sentencia de fecha 17 de julio de 2.000 dictada en el recurso 1543/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Aldaia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D.Luis Manuel y D.Oscar, contra las actas de ocupación y pago levantadas el 30/Marzo/98, relativas a las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, en el procedimiento de expropiación forzosa por el sistema de tasación conjunta, para ejecución del Sector NUM000 de Aldaia y NUM003 de Quart de Poblet.

  1. No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Manuel y D.Oscar, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.d) ley de la jurisdicción, por infracción del art. 107.1 Ley de Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia relativa a la recurribilidad autónoma de los actos que componen el proceso expropiatorio.

Segundo

Al amparo del art. 88.1.d) de la ley de la jurisdicción, por infracción del art. 202 del Reglamento de Gestión Urbanística y el artículo 3 LEF, así como de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Luis Manuel y D.Oscar, se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 2000 en que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra las Actas de ocupación y pago levantadas el 30 de Marzo de 1.989 relativas a las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 en el procedimiento de expropiación forzosa por el sistema de tasación conjunta para ejecución del Sector NUM000 de Aldaia y NUM003 de Quart de Poblet.

La Sentencia de instancia recoge en el primero de sus fundamentos jurídicos, lo que considera hechos probados en los siguientes términos: "Por la Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión de 5/Diciembre/95, se aprobó el Plan Parcial del Sector NUM000 de Aldaia y Sector NUM003 de Quart de Poblet, y se estableció la correspondiente Unidad de Ejecución, seleccionando el sistema de actuación por expropiación, mediante la tasación conjunta. El Ayuntamiento de Aldaia, se acogió al sistema de selección del adjudicatario urbanizador previsto en la Ley autonómica 6/94, reguladora de la Actividad Urbanística, publicando el acuerdo de adjudicación (30/Mayo/96) en el BOP de 13 de Julio de ese año; el adjudicatario, en su condición de beneficiario de la expropiación (art. 214 Ley Suelo de 1992), formuló la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a expropiar, con los nombres de sus propietarios (art.16.2º REF), exponiéndose al público por término de un mes para alegaciones.

A la vista de las alegaciones, el Ayuntamiento en sesión plenaria de 29/Octubre/96, aprobó definitivamente la relación concreta e individualizada de tales bienes y derechos, publicar edictos y notificar individualmente dicha relación, con indicación de recursos; asimismo, se aprobó un valor de los terrenos expropiados a razón de 2.712 ptas/m2, más el 5% del premio de afección. En el punto 10º del Resultando 17º de dicho Acuerdo, consta la alegación del Letrado D.Victor de Cambra, teniendo por manifestado el cambio de titularidad de las parcelas núms. NUM000, NUM001 y NUM002 del expediente expropiatorio, y acordando rectificar dicho expediente de conformidad con los nuevos datos registrales y practicar las sucesivas actuaciones a la nueva propiedad; así consta posteriormente en el ordinal segundo del Acuerdo, donde aparecen identificadas las mencionadas parcelas a nombre de los nuevos titulares, hoy recurrentes.

Mediante resolución de la Alcaldía de 10/Febrero/98, se convoca a los interesados para el día 30/Marzo, al objeto de recibir el pago del importe de la valoración y levantar Actas de ocupación y pago; los recurrentes solicitan que les sean también expropiados los restos de las fincas expropiadas, así como el abono de intereses desde la fecha de fijación del justiprecio, aceptando la cantidad concurrente y reservándose el ejercicio de las acciones legales procedentes.

Los actores interponen recurso frente a dichas actas de ocupación y pago, y en esencia alegan lo siguiente: Que el Ayuntamiento no les notificó la valoración y hoja de aprecio correspondiente a la expropiación, pese a que conocía su identidad, sino que, por el contrario les notificó directamente la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, con lo que se les privó de la posibilidad de formular oposición a la valoración efectuada por la Administración, incurriendo así el procedimiento en nulidad de pleno derecho generándoles indefensión.".

Una vez expuesta dicha relación de hechos, desestima las pretensiones de los actores con base en la siguiente argumentación:

"Sin embargo en el presente caso no puede compartirse la referida tesis de los actores, de que se les causó indefensión a lo largo del procedimiento expropiatorio, con relación a la valoración de sus parcelas, pues aunque no se les diera el traslado de las hojas de aprecio y criterios de valoración, para que pudieran formular alegaciones en el plazo de un mes (art. 219.4º Ley Suelo 1992), sí que pudieron discrepar, frente a la resolución aprobatoria del expediente, en los términos del núm. 7 del mencionado precepto, pues, como se señala en el informe técnico obrante al fol.13 del expediente, las valoraciones que aprobó el Ayuntamiento en sesión de 29/Octubre/96, no eran definitivas, sino que constituían un acto de trámite, frente al cual los recurrentes, al ser notificados del mismo, podían, conforme al mencionado art. 219.7º de la Ley del Suelo de 1.992, en el plazo de 20 días, manifestar por escrito su disconformidad; tales argumentaciones se asumen como razones jurídicas para desestimar su pretensión, a través de la Resolución de 29/julio/97 del Pleno del Ayuntamiento de Aldaia; Y no sólo no lo hicieron sino que, por otra parte, cuando se lleva a cabo el levantamiento de las actas de ocupación y pago, en marzo de 1.998, y que se entienden directa e individualmente con los recurrentes, nada alegan acerca del desconocimiento de las hojas de aprecio de la Administración, sino que se limitan a reclamar la expropiación total, solicitar el abono de intereses y aceptar la suma ofrecida, sin perjuicio de reservarse el ejercicio de acciones legales".

SEGUNDO

Los recurrentes articulan dos motivos de recurso, el primero al amparo del art.88.1.d) de la ley de la jurisdicción, por infracción del art. 107.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia relativa a la recurribilidad autónoma de los actos que componen el proceso expropiatorio. Consideran que no es ajustada a derecho la argumentación de la Sentencia recurrida cuando expresa que la relación de bienes y derechos y las valoraciones aprobadas por el Ayuntamiento no eran definitivas sino un acto de trámite frente al cual los recurrentes al ser notificados de la aprobación del proyecto podían manifestar por escrito su disconformidad, y ello sin perjuicio, según ellos, de que estrictamente en la Sentencia no haya una declaración de inadmisiblidad, pero si una imputación sobre la improcedencia de la acción al fundamentarse en la ilegalidad de un acto que se dice de trámite.

Dicen los recurrentes que para la Sentencia de instancia, las Actas de Ocupación y Pago carecían de virtualidad para ser recurridas por haberse cometido una supuesta indefensión en el procedimiento expropiatorio, toda vez que siendo el referido un acto de trámite, los propietarios podían formular frente al mismo alegaciones de acuerdo con el art. 219.7 de la Ley del Suelo de 1.992 en el plazo de veinte días.

Frente a tal argumentación aquellos señalan que el referido artículo 219 de la Ley del Suelo de 1992 quedó anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1.997, por lo cual no puede ser citado, lo que impone la remisión a lo dispuesto en el art. 202 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Además destacan que el complejo entramado de actos que componen el procedimiento expropiatorio, cuando en su adopción se cometen irregularidades determinantes de su nulidad, no puede impedir su impugnación autónoma, y citan la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1.990, relativa a la recurribilidad de la necesidad de ocupación. Ello les lleva a concluir que, habiéndose producido una irregularidad determinante de la nulidad del acto en la tramitación del procedimiento administrativo, sólo les cabía el recurso de impugnar en vía contencioso- administrativa los actos que se le notificaron y que fueron el levantamiento de las Actas de Ocupación y Pago y la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados con fijación del justiprecio, a fin de que en dichos recursos se pusiese de manifiesto la irregularidad padecida en momentos previos del procedimiento, irregularidad que dada su gravedad determinaba la nulidad del acto en cuanto concebido el procedimiento expropiatorio como un procedimiento complejo de adopción de actos hasta la expropiación efectiva.

Interesa señalar con carácter previo, que el acto administrativo contra el que los actores interponen su recurso contencioso administrativo son las Actas de Ocupación y pago de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 correspondientes a la expropiación de la Unidad de ejecución única del Programa de Actuación Urbanística del Plan Parcial del Sector NUM000 de Aldaya y Sector NUM003 de Quart de Poblet extendidas el 30 de Marzo de 1.998.

La Sentencia de instancia en ningún momento de su argumentación señala que las Actas de ocupación y pago (actos administrativos impugnados) tengan el carácter de actos de trámite, sino que entiende que lo que era un acto de trámite era el traslado que se dió de la Resolución del Ayuntamiento de Aldaia de 30 de Julio de 1.996, que tenía por objeto dar traslado a cada propietario de la Hoja de aprecio y propuesta de fijación de los criterios de valoración, y que efectivamente, como luego se desarrollará, no se notificó a los recurrentes. La Sala "a quo" entiende que ese era el acto de trámite, porque se les daba traslado para formular alegaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación, dictándose con posterioridad el Acuerdo del Ayuntamiento de 29 de octubre de 1996 que aprobó la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

Ciñéndonos, pues, al concreto tenor de la Sentencia de instancia, esta no dice, como pretenden los recurrentes, que las Actas de ocupación y pago sean actos de trámite, ni entra a considerar este extremo, ya que la consecuencia obligada si hubiera entendido que los concretos actos impugnados eran actos de trámite, en los que no concurrían los presupuestos para su recurribilidad en vía contencioso administrativa, hubiera sido la inadmisiblidad del recurso (art. 69.c) en relación con el art. 25 de la ley jurisdiccional 29/98).

No inadmite el recurso contencioso administrativo, sino que entra en el fondo de la cuestión debatida, hasta concluir, como se analizará, que no se produjo indefensión para los recurrentes del hecho de no habérseles dado traslado del Acuerdo del Ayuntamiento de 30 de Julio de 1.996, dando el carácter de acto de trámite al traslado que del mismo y de las valoraciones en él contenidas, debía realizarse a los recurrentes.

La Sentencia pues no señala en ningún momento el carácter de Acto de trámite de las Actas de Ocupación y pago y el motivo primero del recurso tal y como viene formulado, debe ser desestimado.

TERCERO

Los actores articulan el segundo motivo de recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la ley de la jurisdicción, por infracción del art. 202 del Reglamento de Gestión Urbanística y el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la jurisprudencia aplicable. Argumentan que la opción con que cuenta la Administración para acudir al procedimiento de tasación conjunta está sujeta en el Reglamento de Gestión Urbanística al cumplimiento escrupuloso de una serie de trámites mediante los cuales se pretende garantizar el derecho del expropiado ante un procedimiento de carácter excepcional.

Por ello aducen que el procedimiento a seguir para su tramitación debe ser muy riguroso, de tal forma que se cumpla lo establecido en el art. 202 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Impugnan, por tanto, la argumentación de la Sentencia de instancia en cuanto admite que la falta de notificación individual a ellos por el Ayuntamiento no implica vulneración alguna del ordenamiento, ya que remite su conocimiento a la resolución definitiva, la cual según los mismos, no se habría producido.

Continúan en su argumentación señalando que la propia Sala "a quo" admite que el proyecto de expropiación es notificado, respecto de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 propiedad de los recurrentes a D.Víctor de Cambra, del Bufete Rocet y Asociados, el cual, recibida la notificación, pone de manifiesto al Ayuntamiento que el mismo carece de la condición de titular de los bienes y que la notificación deberá efectuarse a quienes tengan tal condición en los registros públicos, invocando expresamente lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Con base en ello se fijan en que el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento el 29 de Octubre de 1.996, por el que se aprueba definitivamente la relación concreta individualizada de los bienes y derechos afectados por la expropiación y se acuerda un valor de 2.712 ptas./m2, remitiendo el expediente a la Comisión Territorial de Urbanismo, se estima la referida alegación en el resultando 17, apartado 10, en el que literalmente se dice: "Víctor de Cambra, Abogado del Bufete Rofes y Asociados: tener por manifestado el cambio de titularidad de las parcelas número NUM000, NUM001 y NUM002 del expediente expropiatorio y rectificar el citado expediente de conformidad con los nuevos datos registrales, y practicar las sucesivas actuaciones a la nueva propiedad".

Añaden en sus alegaciones que el Ayuntamiento en lugar de notificar a los verdaderos propietarios la valoración y la relación de los bienes y derechos afectados, optó por remitir a la Comisión Territorial de Urbanismo el expediente administrativo, conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística, imposibilitándoseles de esa forma, según ellos de manera definitiva la posibilidad de formular alegaciones, sin olvidar además, que en el referido apartado 10 del resultando 17 de dicha resolución se refiere a que se ha producido un cambio en la titularidad de las parcelas del expediente expropiatorio cuando tal dato no es exacto, ya que desde el inicio del mismo los propietarios titulares de las parcelas eran los recurrentes.

Concluyen por ello señalando que dicha falta de notificación individual les habría generado indefensión, y con ello la nulidad de las actuaciones, citando al efecto entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1995, 14 de Junio de 1.995, 18 de Junio de 1.997 y 13 de Octubre de 1.993.

CUARTO

Los recurrentes consideran que se infringió el art. 202 del Reglamento de Gestión Urbanística y el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto no se les dió traslado, ni se les notificó individualmente las hojas de aprecio y criterios de valoración para que pudieran formular alegaciones en el plazo de un mes, y ello pese a que el Ayuntamiento tenía constancia de que eran los propietarios de las fincas objeto de expropiación, lo que supuso una omisión de un trámite del procedimiento legalmente establecido que les generó una indefensión, y ello comportaría la nulidad del citado procedimiento, petición que formulan en su recurso, solicitando "la retroacción de las actuaciones al momento de la determinación contradictoria del justiprecio", si bien luego en el propio suplico de la demanda dicen que la determinación del justiprecio deberá efectuarse "en fase de ejecución de Sentencia conforme a la valoración que se acompaña a la presente demanda".

La Sentencia de instancia acepta que no se les dio traslado de las hojas de aprecio y criterios de valoración, pero excluye cualquier indefensión en los términos que se han recogido.

Reiteradamente ha declarado esta Sala, por todas Sentencias de 26 de Octubre de 1967 (RJ 1967\4434), 27 de Noviembre de 1.967 y 10 de Octubre de 1.968 (RJ 1968\4417), por citar las más antiguas, lo que pone de manifiesto una inveterada posición jurisprudencial en la materia, que los defectos de procedimiento sólo pueden dar lugar a nulidad de actuaciones cuando de ellos se derivase indefensión y que tales defectos deben entenderse subsanados cuando los afectados tuvieron oportunidad de interponer los recursos conducentes a la defensa de sus derechos.

En el caso de autos queda documentado que el 30 de julio de 1996 el Ayuntamiento de Aldaia notificó la resolución del Alcalde de 18 de Julio de 1.996, hoja de aprecio y propuesta de fijación de los criterios de valoración, en relación a las fincas a que se refiere este procedimiento, a Auxibat España S.A. -Víctor de Cambra- Bufete Rofes y Asociados, notificación que se efectuaba para que "pueda formular alegaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación". El referido Abogado dirige escrito al Ayuntamiento de Aldaia señalando que Auxibat España no es titular de los terrenos que se someten a expropiación, y solicita que la notificación se dirija a quien resulte ser titular de los terrenos objeto de la expropiación en los Registros públicos, de acuerdo con lo establecido en el art. 3.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de Octubre de 1.996 se recoge en el Resultando 17 apartado 10, que se tiene por manifestado el cambio de titularidad de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 rectificando el expediente expropiatorio de conformidad con los nuevos datos registrales, así como practicar las sucesivas actuaciones a la nueva propiedad. Se acuerda, además, aprobar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por la expropiación de la Unidad de ejecución, publicar edictos y notificar individualmente dicha relación individualizada con expresión de los correspondientes recursos a cada uno de los propietarios, apareciendo ya debidamente identificados los propietarios de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002, constando que la notificación de tal acuerdo se hizo a los hoy recurrentes, por lo que aún cuando no se les notificó la Resolución del alcalde de 18 de Julio de 1.996 que tenía como fin dar traslado para alegaciones, si se les notificó el Acuerdo de 29 de Octubre de 1.996, sin que en tal momento hicieran ninguna consideración sobre el tenor de dicho Acuerdo o sobre cualquier género de indefensión que se les hubiera ocasionado como queda evidenciado según se ha dicho, por la documental aportada por la actora con su demanda (documento 3). En la propia demanda, reconocen que se les notificó el Acuerdo del Ayuntamiento de 29 de Octubre de 1.996, aún cuando luego niegan tal extremo al articular el motivo del recuso de casación, pero es lo cierto que de dicho documento, aportado por la propia parte, se evidencia que la notificación se efectuó a los Sres.Pedro, Guillermo, D.Oscar y Dña.Rocío en c/DIRECCION000, NUM004 de Madrid, circunstancia que tratan de obviar al interponer el recurso de casación.

Los recurrentes consideran infringido el art. 202 del Reglamento de Gestión Urbanística y este en su apartado 7 dice que la resolución aprobatoria del expediente se notificará -como ya se hizo en el caso de autos- a los interesados titulares de bienes y derechos dándoles un término de veinte días durante el cual podrán manifestar por escrito ante la Comisión Provincial de Urbanismo su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado, lo que no hicieron los recurrentes, que como se ha dicho y reconocieron en su demanda, habían recibido notificación de la resolución aprobatoria del expediente. Esa ausencia total de alegaciones y disconformidad con la valoración, no solo comporta la aplicación del número 9 de dicho art. 202 del Reglamento de Gestión Urbanística, aducido por los actores, sino que obliga a concluir con la necesidad de asumir la argumentación de la Sentencia de instancia descartando que se hubiera generado cualquier tipo de indefensión para los recurrentes del hecho de no habérseles dado traslado del Acuerdo del Ayuntamiento de 30 de Julio de 1.996, pues al habérseles dado traslado del Acuerdo del Ayuntamiento de 29 de Octubre de 1.996 en el que se hacía constar la remisión a la Comisión Territorial de Urbanismo, ante la que hubieran podido mostrar su disconformidad, cualquier género de indefensión quedó excluida.

El motivo de casación por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto comporta la condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D.Javier Pedro y D.Oscar contra Sentencia de 17 de Julio de 2.000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso 1543/98, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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