STS, 14 de Junio de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1952/1992
Fecha de Resolución14 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.952/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 501/90, sobre anulación de expediente de expropiación . Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre de D. Aurelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Aurelio , contra denegación por silencio administrativo de las peticiones contenidas en escrito de fecha 23/12/87, dirigido a la Dirección General de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, sobre anulación de expediente expropiatorio en relación con la finca denominada " DIRECCION000 " (Monte de Almáciga). En consecuencia, declaramos contraria a derecho la denegación presunta de las peticiones de referencia, anulándola, haciendo lo propio con el expediente expropiatorio de la finca en cuestión, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que debieron entenderse las mismas con los titulares registrales de aquélla. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación de la misma, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 23 de octubre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Xunta de Galicia, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, case la sentencia recurrida, declarando conforme a derecho las resoluciones recurridas. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida, el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre de D. Aurelio .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 22 de abril de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, ennombre de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre de Don Aurelio , para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre de Don Aurelio , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso presentado por la Xunta de Galicia por el motivo alegado, o en otro caso se desestime el recurso declarando no haber lugar al mismo, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de junio de

1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Xunta de Galicia ha interpuesto el presente recurso de casación contra sentencia dictada el 25 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó en parte el recurso deducido por Don Aurelio contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de las peticiones contenidas en su escrito de fecha 23 de diciembre de

1.987, formuladas ante la Dirección General de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente de la mencionada Xunta de Galicia, sobre anulación del expediente expropiatorio de la finca denominada " DIRECCION000 " (Monte de Almáciga), sita en Santiago de Compostela; declaró contraria a derecho la denegación presunta de las peticiones de referencia, anulándola, y asimismo anuló el expediente expropiatorio de la finca en cuestión, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que debieron entenderse con los titulares registrales de dicha finca. La sentencia impugnada se fundamentó, en primer lugar, en rechazar la falta de legitimación pasiva de la Xunta de Galicia, con base, en esencia, en que las competencias en la materia de la Administración del Estado, que fue quien ejerció la potestad expropiatoria en el expediente de cuya anulación se trata, habían sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia y a ella correspondían. En cuanto a la cuestión de fondo del recurso, la sentencia ahora combatida en casación tomó en cuenta que la finca expropiada se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Don Aurelio y sus hermanos desde el año 1.960, pese a lo cual no se siguió con ellos el expediente expropiatorio, con infracción de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que procedía anular, como efectivamente anuló, dicho expediente en los particulares de la finca de autos, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que debieron entenderse con los indicados titulares registrales.

SEGUNDO

La representación procesal de Don Aurelio comienza por plantear como causa de inadmisibilidad del recurso de casación la circunstancia de que, a su juicio, la cuantía de la materia litigiosa no excede de seis millones de pesetas (artículos 93.2.b. y 100.2.a. de la Ley de la Jurisdicción), ya que en el expediente expropiatorio la finca objeto del proceso se dividió en tres parcelas (números NUM000 , NUM001 y NUM002 ) y en las respectivas valoraciones que aparecen en el expediente (30.077 pesetas,

23.141 pesetas y 62.347 pesetas) no se alcanza la señalada cifra de seis millones de pesetas, límite que es necesario exceder para tener acceso a la casación. El razonamiento no puede ser aceptado, ya que la finalidad del recurso contencioso-administrativo era precisamente anular el expediente expropiatorio en que se produjeron las valoraciones citadas y la devolución de la finca o, subsidiariamente, la tramitación de un nuevo procedimiento en que se realice una segunda y distinta tasación de los terrenos con intervención de los propietarios expropiados, valoración actual de la finca cuyo importe se desconoce, por lo que la cuantía del recurso ha de considerarse como indeterminada y, por tanto, la sentencia en él dictada es susceptible de casación. Aunque lo expuesto es suficiente para rechazar la causa de inadmisibilidad invocada, añadiremos que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo Don Aurelio estimó que su cuantía era "de momento" indeterminada y así lo aceptó la Sala de instancia (providencia de 21 de mayo de 1.990), y que en el propio escrito en que la parte se acoge a la repetida causa de inadmisibilidad, manifiesta que "está totalmente disconforme con la valoración que por la Administración se ha efectuado de la finca", con lo que ratifica el criterio de que, no conociéndose el valor actual de la misma, el proceso es de cuantía indeterminada y la sentencia en él pronunciada susceptible de casación, con la consiguiente desestimación del motivo de inadmisibilidad que se alega.

TERCERO

El primer motivo de casación expuesto por la Xunta de Galicia, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada incurre en infracción de las normas contenidas en los apartados 2 y 4 de la letra E) del número 2º del Anexo I del Real Decreto

1.926/1.985, de 11 de septiembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de funciones yservicios del Estado en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda, así como del artículo 20.1 de la Ley 12/1.983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, preceptos de los que deduce que, en su opinión, es la Administración estatal la que hubiera debido ser demandada, por cuanto fue la que dictó la resolución definitiva en el expediente expropiatorio, y es ella además la que, por imperativo de lo dispuesto en el Real Decreto de transferencias, es responsable de las deudas por expropiación de terrenos producidas con anterioridad a la efectividad del traspaso y declaradas mediante pronunciamiento del Tribunal contencioso-administrativo correspondiente. Ante todo hemos de afirmar que la sentencia combatida en casación no ha infringido los apartados 2 y 4 de la letra E) del número 2º del Anexo I del Real Decreto 1.926/1.985, porque las normas invocadas (transcritas en el escrito de interposición del recurso de casación) tienen por objeto determinar que deudas y obligaciones serán de cargo de la Administración del Estado después de efectuada la transferencia de funciones y servicios, como expresamente se consigna en ambos preceptos ("será de cargo de la Administración del Estado el coste..."; "será de cargo de la Administración del Estado las deudas ...") pero no alteran las reglas de competencia que, como consecuencia del traspaso, atribuyen la potestad para gestionar los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia. En este sentido, la primera reclamación que en vía administrativa formuló

D. Aurelio tuvo lugar después de la fecha en que adquirieron efectividad los traspasos de funciones realizados por el Real Decreto 1.926/1.985, lo que ocurrió el 22 de octubre de dicho año (fecha de publicación en el B.O.E. de la mencionada disposición, según la letra J. del número 2º del Anexo I), siendo la solicitud cuya denegación presunta por silencio administrativo originó el litigio (y fue anulada por la sentencia de instancia) de fecha 23 de diciembre de 1.987, esto es, muy posterior a la efectividad de las transferencias de funciones y servicios, que determinó la competencia de la Xunta de Galicia para resolver la cuestión planteada y, consecuentemente, después de anulado el expediente expropiatorio, para tramitar el nuevo procedimiento que debe entenderse con los propietarios registrales de la finca. Tampoco el artículo

20.1 de la Ley del Proceso Autonómico es determinante de la competencia de la Administración del Estado, ya que se refiere, por cuanto interesa a la presente controversia, a recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado, anteriores a la fecha de la efectividad de las transferencias, que deben tramitarse y resolverse por los órganos de ésta, y el acto recurrido en vía contenciosa ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fue la denegación presunta de una solicitud presentada ante un órgano de la Xunta de Galicia el 23 de diciembre de 1.987, sin que se trate pues de un recurso administrativo contra resolución de la Administración del Estado anterior al traspaso de funciones, que dió lugar a la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma, competencias que la Administración autonómica debe ejercitar en el supuesto enjuiciado, como acertadamente resolvió la sentencia impugnada. En efecto, no podemos definir el derecho ejercitado por Don Aurelio como un recurso promovido contra el expediente expropiatorio tramitado por la Administración del Estado, sino que constituye la iniciación de un procedimiento que tiene por objeto conseguir la anulación de dicho expediente, por no haberse entendido con los titulares registrales del inmueble, iniciación que tiene lugar cuando las competencias en la materia habían sido ya transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia , a la que por tanto correspondía, a través de sus órganos ejecutivos, resolver sobre la solicitud de anulación, y, no habiéndolo hecho así, debe ahora, en virtud de las competencias que le han sido traspasadas, instruir el nuevo procedimiento expropiatorio que ordena verificar la sentencia recurrida en casación. Ahora bien, debemos añadir que una cuestión es la de la titularidad de la potestad para tramitar el nuevo expediente expropiatorio con los propietarios según el Registro, que corresponde a la Xunta de Galicia, y otra distinta la de qué Administración debe soportar el coste de la expropiación, pues respecto a esta última el apartado 4 de la letra E) del número 2º del Anexo I del Real Decreto 1.926/1.985 pudiera hacer pesar sobre la Administración del Estado el importe de la deuda nacida de la expropiación de los terrenos producida con anterioridad a la efectividad del traspaso, sin que sobre este extremo debamos pronunciarnos expresamente, sino únicamente destacarlo con el fin de que en el nuevo expediente de expropiación tramitado por la Xunta de Galicia se dé intervención como interesada a la Administración del Estado, que puede resultar la obligada a satisfacer la deuda por la expropiación de los terrenos. De cuanto ha quedado razonado se deriva la procedencia de desestimar este primer motivo de casación, al no incurrir la sentencia de instancia en las infracciones del ordenamiento que en él se pretenden.

CUARTO

El segundo motivo de casación, igualmente amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se funda en que la sentencia recurrida incurre en infracción, por interpretación errónea, del artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 5 de la misma, que establece que las diligencias se entenderán con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el artículo 18, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares del bien expropiado, manteniendo que en el expediente expropiatorio se verificaron las publicaciones exigidas legalmente, se citó a los titulares con domicilio ignorado por medio de los anuncios previstos en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y se entendieron las diligencias con el Ministerio Fiscal respecto a los titulares desconocidos de las fincas numeradas como NUM000 y NUM001 . El motivo de casación no puede prosperar porque el artículo 3 de la Ley expropiatoria general exige que las actuaciones del expediente se entiendan con elpropietario de la cosa objeto de la expropiación, debiendo considerarse como tal a quién conste con este carácter en el Registro de la Propiedad, cual ocurría en el caso de autos, en que Don Aurelio y sus hermanos tenían inscrito el dominio del inmueble expropiado en el aludido Registro desde el año 1.960, no siendo bastante para garantizar sus derechos el verificar las publicaciones que ordena la legislación expropiatoria, su citación mediante anuncios o la intervención del Ministerio Fiscal, pues el artículo 20.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1.957, establece que la notificación individual del acuerdo de necesidad de la ocupación, en las formas que previene, será preceptiva respecto de los expropiados. La Administración expropiante no tomó en cuenta la titularidad según el Registro de la Propiedad, como le ordena el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni consta que realizase a tal fin diligencia alguna, no verificando la notificación individual exigida por el artículo

20.3 del texto reglamentario, notificación individual que también es necesaria en los casos de expropiación declarada de urgencia en el trámite previsto en la regla 2ª del artículo 52 de la citada Ley expropiatoria, con la consecuencia de que los propietarios de la finca, que eran conocidos dado el efecto de la publicidad registral, se vieron expropiados sin intervención alguna en el expediente y en la fijación del justiprecio, lo que produce la anulación de dicho expediente y la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debieron entenderse con los titulares registrales, como decide la sentencia de instancia, lo que lleva consigo la desestimación de este segundo motivo de casación.

QUINTO

Como consecuencia de lo anteriormente razonado procede, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por Don Aurelio , desestimar los motivos de casación hechos valer por la Xunta de Galicia, lo que conduce a declarar que no ha lugar a casar la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por Don Aurelio , debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 501/90. Condenamos a la Xunta de Galicia al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Una vez notificada, comuníquese la presente resolución a la expresada Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Manuel Goded Miranda, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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