STSJ Comunidad de Madrid 1395/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2007:19085
Número de Recurso2607/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1395/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01395/2007

Proc. Sra. Madrid Sanz

Proc. Sra. Zabía de la Mata

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

RECURSOS 2.607/2.003, 1.018/2.003 Y 1.971/2.003

S E N T E N C I A Nº 1395

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a doce de diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos del presente recurso nº 2.607/2.003, 1.018/2.003 Y 1.971/2.003 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Dª. Julia y en beneficio de la comunidad de bienes contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 8 de octubre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: NUM001 ", en el término municipal de Arganda del Rey; y la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 8 de octubre de 2002 ya dicha, y por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002, mediante recurso contencioso-administrativo de lesividad.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 22 de noviembre de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D./Dª. Dª Fátima de la Cruz Mera

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 8 de octubre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: NUM001 ", en el término municipal de Arganda del Rey; contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 8 de octubre de 2002, ya dicha. Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento de 0,40 m²/ m², que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Arganda del Rey; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 2, de 778,83 €/m², aplicando el porcentaje del 15% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 23 de febrero de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial inferiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio es 778,83x0,15x0.80x0,40x0,90, lo que da un resultado de 33,65 €/m², que es un justiprecio superior al solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio, razón por la que señala como justiprecio total por todos los conceptos la cantidad de 111.724,60 €, incluido el 5% de afección, por ser esta la suma total solicitada por el expropiado en su hoja de aprecio. En la resolución de 11 de febrero de 2003 reduce esa cantidad a 89.379,68 € por excluir el 25% por ocupación ilegal.

Sustenta su recurso la parte actora expropiada en las siguientes razones:

La nulidad radical del procedimiento expropiatorio por no estar declarada la necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio, siendo la información pública el trámite fundamental de la declaración de necesidad de ocupación; añade a tal efecto que la primera noticia que tuvo de la expropiación fue con la convocatoria de acta previa a la ocupación, sin que en ningún momento el Proyecto de Obras se haya sometido a información pública y sin que conste relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, cometido que no se puede entender cumplido con el trámite de información pública del Estudio Informativo.

La nulidad, subsidiaria de la anterior, por haberse ocupado una superficie de terreno excesiva para la obra pública proyectada, ya que la franja ocupada es de unos 200 metros, cuando el conjunto de todos los elementos funcionales que comprenden una autopista no excede una franca de 70 metros. Como el Proyecto de Obras no se ha sometido a información pública se desconoce el destino de esa diferencia entre los terrenos necesarios y los efectivamente ocupados.

La nulidad del procedimiento expropiatorio por ser nulas de pleno derecho las actas previas a la ocupación levantadas unilateralmente por la Administración, ya que el alcalde de Arganda del Rey no asistió a los levantamientos de actas y, además, las actas se levantaron en los locales del Ayuntamiento, sin constituirse en la finca, tal y como expresamente determina el artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Que por lo anterior, se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación en el duplo del importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

En relación con la determinación del justiprecio, sostiene que cuando formuló su hoja de aprecio no estaba consolidado el criterio en virtud del cual el suelo afectado por un sistema general debía valorarse como suelo urbanizable, en función de su destino; sostiene que por ello, después de recibida la hoja de aprecio de la beneficiaria modificó su anterior criterio, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, valorando como suelo urbanizable con destino a sistema general, pasando a pedir un valor del precio base del suelo de 3.792 pesetas (22,79 €), en vez de lo pedido en su hoja de aprecio en la que consideró el suelo como no urbanizable.

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha cambiado de criterio en posteriores resoluciones, en primer lugar declarando nula su composición, rectificándola y retrotrayendo las actuaciones al momento de su nueva formación, y en segundo lugar rectificando el criterio mantenido para la determinación de la valoración de la finca. Entiende que con esas decisiones el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa muestra su plena conformidad con los argumentos que sostiene en su demanda y que seguidamente se expresan:

La defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Su Presidente debe ser un Magistrado de la Audiencia Provincial, mientras que en el presenta caso tal Presidente es un Magistrado que no lo es de la Audiencia Provincial. Añade que uno de los vocales es un propietario afectado por el mismo expediente (solicitó su recusación pero se desestimó); se incluyó como vocal ponente el previsto para las fincas urbanas, cuando los terrenos expropiados son rústicos; el vocal representante de la Cámara de Propiedad Urbana actúa cuando ésta se encuentra en fase de liquidación, ya que el Real-Decreto-Ley 8/1994 suprime estas Corporaciones. El Abogado del Estado emitió voto particular mostrando su disconformidad con la resolución adoptada. En su consecuencia...

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