STSJ Castilla-La Mancha 148/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:620
Número de Recurso135/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución148/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2006

Recurso núm. 74 de 2002 y 135 de 2002 (Acumulado) < /span>

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 74/02 y 135/02 acumulados de los recursos contencioso administrativo seguido a instancia de ENAGAS, S.A. representado por el Procurador Sr.: Gomez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Rafael Miquel Aguado, Dª Estíbaliz, Dª Sofía, Dª Carolina, D. Diego herederos de D. Julián, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la parte recurrente y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

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ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Tanto la beneficiaria de la expropiación forzosa que se dirá, ENAGAS, SA, como el expropiado, D. Julián (luego sustituido procesalmente, a raíz de su fallecimiento, por su comunidad hereditaria) interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 15 de noviembre de 2001, por la que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por el expropiado contra la decisión ejecutoria de justiprecio de 28 de septiembre de 2000, en relación con la imposición, mediante expropiación forzosa, de una servidumbre de paso subterráneo de gasoducto, sobre la finca correspondiente a la parcela NUM000 del Polígono 1 de Talavera de la Reina (fincas del proyecto numeradas como TO-TA-123 y TO-TA-125). Los recursos se numeraron como 74 y 135/2002, y fueron acumulados.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, cada uno de los recurrentes expuso sus argumentos y pretensiones, afirmando el expropiado la nulidad del íntegro expediente expropiatorio, así como la infravaloración del justiprecio, y la beneficiaria la sobrevaloración del mismo, manteniendo las dos Administraciones Públicas codemandadas la postura de defender el dictamen del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 17 de enero de 2006; sin embargo, se practicaron determinadas diligencias para mejor proveer, tras de lo cual se señaló nuevamente votación y fallo para el día 3 de Marzo de 2006.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 15 de noviembre de 2001, por la que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por el expropiado contra la decisión ejecutoria de justiprecio de 28 de septiembre de 2000, en relación con la imposición, mediante expropiación forzosa, de una servidumbre de paso subterráneo de gasoducto, sobre la finca correspondiente a la parcela NUM000 del Polígono 1 de Talavera de la Reina (fincas del proyecto numeradas como TO-TA-123 y TO-TA-125). Los recursos se numeraron como 74 y 135/2002, y fueron acumulados.

SEGUNDO

A la vista de que en la demanda de los expropiados se incluye una petición de nulidad del completo expediente expropiatorio, comenzaremos por el análisis de dicha petición.

Antes de nada es preciso salir al paso de las alegaciones de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha según las cuales estaría fuera de lugar cuestionar la validez del procedimiento expropiatorio desde su inicio porque, afirma, aquí sólo se ventila la impugnación de la resolución del Jurado estableciendo el justiprecio. Es sabido, en efecto, que al impugnar la resolución de justiprecio, el interesado puede cuestionar el expediente expropiatorio íntegro, pues la decisión de justiprecio es la que le pone fin y término, y así son numerosísimas las resoluciones del Tribunal Supremo en las que, examinándose una impugnación de la resolución de justiprecio, se culmina con la declaración de nulidad de todo el expediente expropiatorio, por defectos, por ejemplo, de la declaración de necesidad de ocupación (así, SSTS de 10 de noviembre de 2004, 18 de marzo de 2003, 27 de diciembre de 1999, 27 de noviembre de 1997, entre otras). De este modo, impugnando el acuerdo de justiprecio, el recurrente puede legítimamente cuestionar el íntegro expediente de expropiación y discutir la expropiación misma. Dicho lo anterior, hay que señalar sin embargo que la actora, bajo capa de la invocación de la petición de una tutela "de plena jurisdicción", en realidad incurre en sus peticiones en una manifiesta contradicción. En efecto, el expropiado reclama que se declare la nulidad de la expropiación forzosa; esta petición puede tener como petición adicional una e estas dos: o bien que se levante la obra hecha, con abono de los perjuicios causados, si los hay, o bien que, pese a la nulidad, se mantenga la obra, pero se indemnice al expropiado con una cantidad indemnizatoria por responsabilidad patrimonial incrementada en el 25 % en concepto de indemnización punitiva, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo en la materia. Ahora bien, lo que no cabe es que se pida que se levanten las tuberías y a la vez se pretenda cobrar la indemnización como si la servidumbre se hubiera impuesto, pues si se levantan (y sin perjuicio, como dijimos, de la indemnización de los daños materiales causados por las obras de puesta y retirada de las tuberías) la servidumbre queda retirada, de modo que no cabe pretender una indemnización como si se hubiera llegado a imponer definitivamente, que es lo que pretende el demandante. Dicho de otro modo, no cabe eliminar los efectos de la expropiación y a la vez percibir la indemnización por la misma, sin perjuicio, como ya hemos repetido, de la indemnización de los daños realmente causados por la instalación y retirada de la infraestructura, que es cosa completamente distinta a la de indemnizar por la expropiación misma. Las pretensiones son absolutamente incompatibles, por mucho que insista en que no lo son y en que se pide todo con carácter principal y no meramente alternativo o subsidiario.

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TERCERO

Pasando a analizar las causas de nulidad alegadas por el recurrente, se observa que, en primer lugar, no cuestiona, sino que expresamente reconoce (véase el inicio del "hecho I") que antes de la declaración de necesidad de ocupación se llevó a cabo la preceptiva información pública del proyecto, requisito indispensable de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa. La causa de nulidad la cifra, pues, no en la ausencia de este trámite, sino en el hecho de que, dice, el expropiado no se enteró de la existencia de la expropiación hasta que se le comunicó la ocupación de los terrenos y se le requirió para presentar la hoja de aprecio, como denunció en el escrito que presentó a la Consejería el 26 de octubre de 1998, habiéndose omitido, dijo, la notificación a la que se refiere el artículo 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, esto es, la notificación individualizada de la declaración de necesidad de ocupación.

Al folio 6 del expediente administrativo consta la comunicación dirigida por la Consejería de Industria y Trabajo a D. Julián, dirigida a su domicilio, en la que se le pone en conocimiento la aprobación del proyecto, con la consiguiente declaración de necesidad de ocupación, y a la vez se cita para el levantamiento del acta previa a la ocupación. Esta comunicación, de haber sido notificada en forma (cosa que no consta en el expediente) sería válida para llenar las exigencias legales al respecto.

El recurrente pone de manifiesto que cuando se recibió la comunicación, el Sr. Julián estaba fuera de la localidad porque era jubilado y en aquélla época "viajaba mucho y sin destino fijo", y que fue su hijo el que acudió aquél día pero no como mandatario verbal del padre (según se dice en el acta previa a la ocupación), sino simplemente a poner de manifiesto que éste no podía asistir. Ahora bien, en realidad con sus alegatos el recurrente, aunque luego lo niegue, está reconociendo paladinamente que la comunicación que obra al folio 6 llegó a su domicilio, aunque no la recibiera él personalmente; lo cual es suficiente para entender notificada la comunicación ( artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común). Simplemente se dice que el interesado no pudo asistir a donde se le convocaba porque estaba viajando, pero es claro que ello no elimina la validez de la notificación ni supone la nulidad de ningún trámite administrativo, pues quien no puede asistir a un trámite al que se le convoca debe poner los medios para asistir personalmente o por representante, sin que la Administración deba esperar a que cada expropiado solvente sus viajes u ocupaciones para poder proseguir con el procedimiento, de modo que sólo razones de causa mayor podrían justificar que la ausencia no le fuera imputable.

Así pues, esta causa de nulidad debe ser rechazada, pues la comunicación fue cursada al domicilio del interesado y recibida en...

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