STS, 27 de Diciembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8408/1995
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8408/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Everardo , y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de octubre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso- administrativo número 63 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Everardo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fechas 5 de febrero y 10 de noviembre de 1992, por las que se fijaron los justiprecios de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del término municipal de Quismondo, expropiadas a Don Everardo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha para la ejecución de la Autovía de Extremadura.

En este recurso de casación figuran, a su vez, como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Everardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó, con fecha 11 de octubre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 63 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Cuartero Cuartero, en nombre y representación de Don Everardo , frente a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 5 de febrero y 10 de noviembre de 1.992, debemos declarar y declaramos nulas por contrarias a derecho tales resoluciones y en su lugar fijamos el justiprecio de la finca nº NUM000 del término de Quismondo en 394.800 pesetas; de la nº NUM001 en 2.368.800 pesetas; de la nº NUM002 en 49.794 pesetas; de la nº NUM003 en 128.775 pesetas; de la nº NUM004 en 1.794.525 pesetas; de la nº NUM005 en 1.287.915 pesetas y de la nº NUM006 en 1.583.355 pesetas, todo ello salvo error u omisión aritmética., y más los intereses legales de dichas sumas a partir de los 6 meses de la aprobación del proyecto y el importe de los perjuicios por rápida ocupación, sin expresa imposición de costas».SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Las infracciones apreciadas constituyen vicios graves que afectan a actos esenciales del procedimiento y convierten la expropiación en nula. Ahora bien, la consecuencia de semejante declaración de nulidad no puede ser la retroacción de las actuaciones al momento que se cometieron las infracciones, ya que el proyecto para el que se materializó la ocupación de los bienes está ejecutado y no es posible restablecer la realidad física anterior, con el consiguiente perjuicio que se originaría al interés público, sin beneficio alguno también para el expropiado que, por el contrario, sufriría una importante dilación en su derecho a la tutela judicial efectiva si se acordarse la anulación de todo el expediente expropiatorio, incluidos los acuerdos sobre justiprecio, máxime cuando no se alegan motivos de fondo respecto a la necesidad de ocupación de los bienes del recurrente, ni la concurrencia de óbices de carácter medioambiental que hagan inviable la obra construida. Por otra parte ha de reconocerse que ni siquiera el expropiado atribuyó a las infracciones procedimentales las consecuencias ahora pretendidas, centrándose sólo en vía administrativa en el justiprecio. Precisamente la falta de petición de indemnización concreta por la actuación ilegal, obliga a reconsiderar nuestra posición, sentada a propósito de otros recursos sobre la misma obra que reconoce no sólo la indemnización compensatoria del valor de los bienes ocupados, sino además otra por la privación ilegal de los terrenos, cifrada en un porcentaje del 25% del valor de sustitución material compensatorio por la ocupación. Debe reconocerse que esta última indemnización no fue solicitada en momento alguno por la parte y de ahí que razones de congruencia impidan seguir concediéndola aunque esta tesis suponga modificar el criterio inicial sentado en tres recursos anteriores».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como el representante procesal de Don Everardo presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 30 de octubre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Everardo , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, y el tercero al amparo del artículo 95.1.4º de dicha Ley, y recibidos los autos de la Sala de instancia se dio traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en idéntico plazo, lo que efectuó con fecha 10 de julio de 1996, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo establecido por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Mediante providencia de 30 de octubre de 1996, esta Sala acordó oír, por término de diez días, a la representación procesal de Don Everardo acerca de la inadmisibilidad del tercero de los motivos de casación alegados, expresando sucintamente la causa de la posible inadmisión, y también ordenó oír por el mismo plazo al Abogado del Estado acerca de la inadmisibilidad del primer motivo de casación aducido por el mismo, expresando sucintamente las causas de inadmisión de éste, quienes evacuaron el traslado conferido, oponiéndose a la inadmisión suscitada.

SEXTO

Esta Sala dictó, con fecha 25 de febrero de 1997, auto, por el que se declaró la inadmisión del primer motivo de casación alegado por el Abogado del Estado y también del tercero de los motivos de casación aducidos por la otra parte recurrente por las razones expresadas en los fundamentos de derecho de dicha resolución, al mismo tiempo que se ordenó dar traslado por copia a cada parte de los motivos de casación de la otra, admitidos a trámite, a fin de que, como recurridos, formalizasen por escrito su oposición a los mismos en el plazo común de treinta días.

SÉPTIMO

De los dos motivos de casación admitidos a trámite, alegados por la representación procesal de Don Everardo , el primero se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias por incongruencia interna de la sentencia, ya que si la expropiación es nula, como se declara expresamente en la sentencia, debió ésta declarar también la nulidad de las actuaciones administrativas expropiatorias y no el aumento del justiprecio que se pedía subsidiariamente para el supuesto de que se considerase que el procedimiento fue válido, pero, si el procedimiento expropiatorio es nulo, también lo será el justiprecio fijado en la pieza al efecto tramitada, y así debió decidir la Sala de instancia en coherencia con los razonamientos expuestos en la sentencia, mientras que en la recurrida se anticipa como decisión del pleito lo que debería resolverse en el caso de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, que habría de declararse, en su caso, en el momento ulterior de laejecución a efectos de señalar las contrapartidas económicas de tal imposibilidad de cumplimiento, y el segundo por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha causado indefensión a la recurrente, ya que la Sala de instancia no fija indemnización alguna por la ilegal ocupación de la finca, como había declarado en otras sentencias anteriores dictadas en idéntico procedimiento expropiatorio, en la suma del veinticinco por ciento sobre el justiprecio procedente, de manera que la sentencia recurrida declara la nulidad de actuaciones pero, después, no recoge las consecuencias de esa declaración en la parte dispositiva, cuyo pronunciamiento permitiría después al expropiado reclamar en ejecución de sentencia la indemnización procedente para el supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la misma, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando la nulidad radical del procedimiento expropiatorio y, subsidiariamente, que se acuerde nuevo justiprecio fijando el valor del suelo y el importe de los perjuicios conforme al dictamen pericial obrante en los autos.

OCTAVO

El segundo motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial, que se cita, por entender que los intereses de demora en la tramitación del justiprecio se devengan en este caso a partir del día 1 de marzo de 1990, en que la Administración requiere al expropiado para que formule su hoja de aprecio, momento en que se inicia el expediente de justiprecio, y no conforme a la jurisprudencia que declara como momento de devengo de los intereses de demora en la tramitación para las expropiaciones declaradas urgentes el del transcurso de los seis meses de la incoación del expediente expropiatorio cuando la ocupación de los bienes se lleva a cabo pasados estos seis meses, habiendo tenido en este caso lugar la iniciación del expediente expropiatorio el 22 de septiembre de 1989 con la aprobación del proyecto de obras por la Dirección General de Carreteras, por lo que solicitó que en tal extremo se anule la sentencia recurrida, dictando otra que fije a partir de la indicada fecha de 1 de marzo de 1990 el devengo de los intereses legales de demora en la tramitación del justiprecio.

NOVENO

El Abogado del Estado se opuso a los dos motivos de casación de la otra parte admitidos a trámite porque la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia, aunque la solución que acoge no satisfaga al recurrente, sin que los fundamentos de la sentencia se desvirtúen por las alegaciones formulada de contrario, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación, mientras que el representante procesal de Don Everardo se opuso al motivo de casación del Abogado del Estado porque, al no haberse realizado la ocupación en el plazo establecido legalmente, los intereses, en lugar de devengarse a partir de ésta, ha de comenzarse su cómputo inicial, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia, a partir de los seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, como ha declarado la jurisprudencia, sin que exista precepto alguno que fije el cómputo según pide el Abogado del Estado para el devengo de los intereses legales de demora, aunque, de admitirse la tesis que se sustenta en el recurso de casación de esta parte, no procedería hacer liquidación de los intereses legales de demora, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación del Abogado del Estado con expresa imposición de costas.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien en los dos motivos de casación, aducidos por la representación procesal del expropiado y admitidos a trámite, no se citan normas o jurisprudencia que justifiquen el quebrantamiento de forma, en que uno y otro se basan al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en ellos se denuncia claramente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer ésta de incongruencia interna al no ser consecuente su parte dispositiva con lo declarado en la misma, así como la infracción de las reglas que rigen los actos y garantías procesales, al no haber momento procesal idóneo hasta la ejecución de la sentencia para pedir una indemnización por imposibilidad de cumplimiento de ésta, con lo que en uno y otro caso se invocan vicios en el procedimiento, en el primero por infracción de los preceptos que regulan el pronunciamiento de las sentencias y en el segundo de los que establecen el trámite procesal, que esta Sala tiene el deber de conocer en virtud del principio iura novit curia, de manera que con el primer motivo se aduce implícitamente la infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto este precepto exige precisión y claridad en las sentencias, y en el otro la indebida anticipación de los trámites, previstos en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, para la ejecución de las sentencias con indefensión para el recurrente, quien no ha tenido la oportunidad de cifrar los perjuicios que se le habrían de causar al no poderse cumplir la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en sus sentencias de 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92), 27 de Enero de 1996 (recurso de casación 1311/93, fundamento jurídico tercero) y 27 de noviembre de 1999 (recurso de casación 7655/95, fundamento jurídico segundo) que la lógica interna de la sentencia exige que su conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas, de manera que no cabe acoger una fundamentación que no se refleje en la decisión, pero con tal exigencia no se cuida que la sentencia se ajuste a las pretensiones de las partes sino que sea coherente su parte dispositiva con los argumentos empleados para decidir.

La congruencia interna de la sentencia no está expresamente contemplada en los preceptos definidores de la congruencia, contenidos en los artículos 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, que contemplan su congruencia externa, sino que la exigencia de lógica interna en las sentencias viene impuesta por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil al requerir, como cualidades de la misma, la precisión y la claridad, ya que ésta evita la contraditio in terminis y la consiguiente confusión, mientras que la primera obliga a un rigor discursivo incompatible con la incoherencia.

En la sentencia recurrida se declara que las actuaciones expropiatorias cuestionadas son nulas de pleno derecho, si bien, al estar íntegramente ejecutada la obra sobre el terreno ocupado, es imposible restablecer la realidad física anterior, razón por la que entiende que sería procedente una indemnización compensatoria por el valor del terreno y otra equivalente al veinticinco por ciento de ésta debido la privación ilegal del mismo, a pesar de lo cual no acuerda la nulidad del procedimiento expropiatorio ni ordena sustituir la ejecución in natura por la indemnización que considera adecuada sino que se limita a estimar parcialmente la pretensión subsidiariamente formulada en la demanda, elevando el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Es, por tanto, incoherente dicha sentencia por cuanto no se pronuncia en su parte dispositiva de acuerdo con lo declarado en sus fundamentos jurídicos, pues, al estimar nulo el procedimiento expropiatorio, debería así haberlo dispuesto por más que, al resultar imposible la reposición del demandante en el terreno ocupado, no procediese acordarla, pero, para ser consecuente con la doctrina expuesta, debería haber sustituido ésta por una indemnización compensatoria, aunque aquél en su demanda no la hubiese reclamado expresamente por haber solicitado un pronunciamiento anulatorio de las actuaciones expropiatorias, razón por la que este motivo de casación debe estimarse.

TERCERO

También incurre la sentencia recurrida en la infracción que se denuncia por la representación procesal del expropiado en el segundo motivo de casación porque, a pesar de declararse en ella imposible el restablecimiento de la realidad física anterior, por lo que implícitamente estima aplicable lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley de esta Jurisdicción para los casos de inejecución de sentencia, se abstiene de decidir en la forma establecida legalmente pues no se pronuncia sobre la indemnización sustitutoria de la estricta ejecución de la sentencia, con lo que deja al demandante en evidente situación de indefensión al no permitirle que en la fase de ejecución de sentencia reclame una adecuada compensación por la imposibilidad de conseguir la cumplida satisfacción de su derecho a que se ejecute una sentencia anulatoria del procedimiento expropiatorio en sus propios términos, por lo que este segundo motivo de casación, al igual que el primero, debe ser estimado.

CUARTO

El motivo de casación, admitido a trámite, del Abogado del Estado no puede prosperar porque la tesis que en él se sostiene contradice abiertamente la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, 17 de mayo de 1999 (recurso de apelación 12.095/91, fundamento jurídico octavo) y 9 de octubre de 1999 (recurso de casación 4653/95, fundamento jurídico décimo), según la cual cuando en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia la ocupación de los bienes y derechos tiene lugar transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el ordinario, el devengo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, a pesar de lo establecido en el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, se efectúa en la forma dispuesta por el artículo 56 de la misma Ley, es decir una vez transcurridos los seis meses de la iniciación de dicho expediente con la declaración expresa e implícita de necesidad de ocupación (artículos 17.2, 20, 21 y 22 de la propia Ley de Expropiación).

En cualquier caso, la fecha a partir de la cual el Abogado del Estado pretende que se inicie el devengo de los intereses de demora en la tramitación y en el pago del justiprecio (día 1 de marzo de 1990) es anterior a aquélla desde la que debe llevarse a cabo dicho cómputo de acuerdo con la jurisprudencia referida (día 23 de marzo de 1990), con lo que, de seguirse su incorrecto planteamiento, la Administracióndel Estado resultaría perjudicada e incurriríamos, incluso, en reformatio in peius.

QUINTO

La estimación de los dos motivos de casación aducidos por la representación procesal del propietario expropiado nos obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.2º de la Ley de esta Jurisdicción.

La estimación del primer motivo nos debe llevar a subsanar la incongruencia interna en que incurrió la Sala de instancia y por ello, con estimación de la pretensión principal de la demanda, a declarar que el procedimiento expropiatorio, seguido por la Administración demandada para ocupar las fincas del demandante, es nulo.

Ahora bien, como ya esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, entre otras, en sus sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9183/90), 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/91), 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92), 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92), 27 de enero de 1996 (recurso de casación 1311/93) y 27 de noviembre de 1999 (recurso de casación 7655/95), al resultar imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción de dicho expediente a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes, debiendo pronunciarnos sobre la misma y fijar su cuantía o las bases para su determinación de existir elementos de juicio para ello.

SEXTO

Como el tercer motivo de casación aducido por la representación procesal del propietario expropiado y el primero invocado por el Abogado del Estado, en los que se cuestionaba la exactitud y procedencia de las indemnizaciones y del justiprecio señalados por la expropiación del terreno en la sentencia recurrida, han sido inadmitidos, debemos considerar conformes a derecho las compensaciones económicas fijadas en aquélla, de manera que, en aplicación del mismo criterio seguido en nuestras sentencias antes citadas, hemos de fijar como indemnización al propietario por la ocupación ilegal de sus fincas el justo precio de éstas, incluido el premio de afección, además de las cantidades fijadas por demérito y otra equivalente al veinticinco por ciento de todas ellas, como parece ser que la propia Sala de instancia había resuelto en otros casos relativos a idéntica expropiación, según se recoge en el fundamento jurídico tercero "in fine" de su sentencia, cuya suma habrá de incrementarse con el interés legal de la misma a partir de los seis meses de la aprobación del proyecto de obras, que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 1989 (folio 6 de los siete expedientes administrativos), hasta el completo pago, y con el importe de los perjuicios por rápida ocupación, incluidos también en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Al ser estimables los dos expresados motivos de casación invocados por la representación procesal del propietario expropiado, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en el recurso sostenido por éste, como establece el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, mientras que, al ser desestimable el motivo de casación del Abogado del Estado, las costas causadas con el mismo debe pagarlas la Administración que éste representa, como ordena el artículo 102.3 de la misma Ley, sin que haya motivos para imponer a cualquiera de ellas las producidas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 71 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, desestimando el único motivo de casación admitido a trámite de los alegados por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso sostenido por éste, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de octubre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 63 de 1993, y debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.

SEGUNDO

Que, con estimación de ambos motivos admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Everardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de octubre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 63 de 1993, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Everardo contra el acuerdo de necesidad de ocupación adoptado por la Administración del Estado demandada en el procedimiento expropiatorio seguido para la ocupación de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del término municipal de Quismondo con el fin de ejecutar las obras de la Autovía de Extremadura, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo es nulo, si bien, al resultar imposible restablecer la situación anterior a la ocupación por estar íntegramente ejecutada la obra, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague a Don Everardo una indemnización equivalente a las compensaciones económicas determinadas en la parte dispositiva de la sentencia recurrida para cada una de las referidas fincas ocupadas más un veinticinco por ciento de tales cantidades, incrementada tal suma con los correspondientes intereses legales a partir del día 23 de marzo de 1990 hasta su completo pago, debiendo abonarse también al propietario el importe de los perjuicios por rápida ocupación incluidos en aquélla, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las producidas en este recurso de casación cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

45 sentencias
  • STSJ Canarias 87/2022, 17 de Marzo de 2022
    • España
    • 17 Marzo 2022
    ...con el incremento del 25 %. - De entrada, la pretensión indemnizatoria no puede prosperar, pues la jurisprudencia que la admitía ( STS 27-12-99) tuvo que ser alterada tras la modif‌icacion operada en la LEF de 1954 por la Disposicion Final 2ª de la Ley 17/12, (LPGE 2013) que introdujo una D......
  • STS, 25 de Mayo de 2011
    • España
    • 25 Mayo 2011
    ...por ciento ( SSTS 11 noviembre 1993 , 21 junio 1994 , 18 abril y 8 noviembre 1995 , 27 enero 1996 , 30 junio 1997 , 27 noviembre y 27 diciembre 1999 , 27 enero y 4 marzo 2000 , 29 octubre 2002 y 31 enero 2006 ). En esta línea y sobre la base de que dado el tiempo transcurrido, y vistas las ......
  • STS 1106/2016, 17 de Mayo de 2016
    • España
    • 17 Mayo 2016
    ...ya consumada ( SSTS de 11 noviembre 1993 , 21 junio 1994 , 18 abril y 8 noviembre 1995 , 27 enero 1996 , 30 junio 1997 , 27 noviembre y 27 diciembre 1999 , 27 enero y 4 marzo 2000 , 29 octubre 2002 y 31 enero 2006 ), lo que ofrece un resultado de 20.785,80 La expropiación de los 140 m2 suma......
  • STSJ Castilla y León 814/2007, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3 Mayo 2007
    ...por ciento (SSTS 11 noviembre 1993, 21 junio 1994, 18 abril y 8 noviembre 1995, 27 enero 1996, 30 junio 1997, 27 noviembre y 27 diciembre 1999, 27 enero y 4 marzo 2000, 29 octubre 2002 y 31 enero 2006 ). En esta línea y sobre la base de que dado el tiempo transcurrido, y vistas las actuacio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR