STS 87/1995, 10 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3089/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución87/1995
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Linares sobre nulidad de votación junta de propietarios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Manuel, Presidente de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000", representado por el procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez y asistido del Letrado Don Jerónimo Olmedo Moreno en el que es recurrido Don Alfonsorepresentado por el procurador de los tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado Don Alfredo Gómez Salcedo Marquerie.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia de Linares, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alfonsocontra Don Guillermosobre nulidad de votación junta de propietarios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando la nulidad de la votación celebrada en Junta de 22 de junio de 1990, condenando a la Comunidad demandada a celebrar nueva junta, declarando el derecho del actor a ejercer en lo sucesivo un voto por cada piso de su propiedad y condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y absolviendo a la comunidad demandada, con condena en costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Mª Dolores Blesa de la Parra, en nombre y representación de Don Alfonso, contra la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000nº NUM000de esta ciudad, en la persona de su presidente Don Guillermo, debo declarar y declaro la nulidad de la votación celebrada en la Junta de propietarios de 22 de junio de 1990, siendo nula, por tanto, la elección de los cargos de Presidente y Secretario de la Comunidad de propietarios demandada en las personas de Don Guillermoy Don Jose Franciscorespectivamente, condenando a la citada comunidad a celebrar nueva elección. Asimismo debo desestimar y desestimo la segunda pretensión deducida de la demanda, debiendo computarse el voto del actor en la comunidad de propietarios como uno más en la mayoría numérica o personal, y con la cuota de participación que le corresponde en cada momento según los pisos de que sea propietario en cuanto a la mayoría económica, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Linares con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y uno en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de votación de Junta de propietarios seguidos en dicho Juzgado con el número 266 del año 1990, debemos de revocar y revocamos la sentencia recurrida en cuanto al extremo de no reconocer al actor nada más que un voto en la mayoría numérica o personal a pesar de tener once pisos, y, en consecuencia, con estimación de la demanda debemos de declarar y declaramos el derecho del actor Don Alfonsopara ejercer en lo sucesivo un voto por cada uno de los pisos que tenga en la comunidad en cada momento, teniendo en cuenta para la adopción de acuerdos las cuotas de participación, tanto en Juntas ordinarias como extraordinarias condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por ello, así como al pago de las costas de primera instancia. Y sin que haya lugar a expresa imposición de las costas en este recurso".

TERCERO

El procurador Don Manuel Infante Sánchez en representación de Don Carlos Manuel, que actúa como Presidente de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000" sito en la CALLE000nº NUM000de Linares, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692 ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido, en aplicación incorrecta el artículo 16, norma 2ª, párrafos 1º y 2º de la Ley de Propiedad Horizontal y Doctrina Legal concordante.

Segundo

Por infracción de la jurisprudencia que aplica la sentencia recurrida para resolver las cuestiones objeto del debate, en base en el el artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estima el recurrente por medio del primer motivo de su recurso, al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) que se ha aplicado indebidamente el artículo 16, norma 2ª, párrafos 1º y 2º de la Ley de Propiedad Horizontal y doctrina legal concordante. En esencia se debate sobre el modo de formación de las mayorías en orden al cómputo de los votos personales de los propietarios y de los votos representativos de las cuotas de participación. Disiente la parte que recurre de la solución que da a la cuestión la sentencia de segunda instancia al entender que si el actor, como es el caso, cuenta como propietario con once pisos individualizados puede emitir once votos personales en las juntas de propietarios, con independencia del cómputo que, a sus efectos, se haga de las cuotas de participación. Sostiene, en sentido contrario, el recurrente que el espíritu de la Ley de Propiedad Horizontal se diferencia de la regulación que establece el Código civil en su artículo 398, dado que este precepto sustantivo, referente a la administración de la comunidad de bienes general, determina la prevalencia de la mayoría que represente la mayor cantidad de los intereses económicos del bien objeto de comunidad. Se trata, por tanto, de una mayoría de carácter real, es decir, midiendo cada voto según la cuantía de su participación en la cosa común, y, sin embargo, la Ley de Propiedad Horizontal, con un criterio más equitativo y menos economicista, dadas las características de este tipo de propiedad, adopta un sistema intermedio, y para la toma de acuerdos exige de forma imperativa dos mayorías, una numérica o personal y otra de cuotas o económica. Sin estas dos mayorías no existe acuerdo y habría que acudir a la vía judicial, para resolver en equidad, es decir que hay una diferencia sustancial entre una y otra comunidad y su forma de administración y toma de acuerdos, y el legislador de forma expresa regula dicha diferenciación; no se puede entender de otra manera cuando la propia Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 12, último párrafo, remite al artículo 398 del Código civil, pero solamente cuando el número de propietarios de pisos o locales no excede de cuatro, no produciéndose dicha remisión obviamente en las comunidades horizontales de mayor número de propietarios, como es el caso del presente debate.

SEGUNDO

El problema, en efecto, relativo a si cada propietario dispone de un sólo voto o de tantos como apartamentos o pisos de su propiedad tenga dentro de la misma comunidad de propietarios para la obtención de las mayorías exigidas legalmente como "quorum" necesarios en orden a la validez de los acuerdos de la junta de propietarios, no está resuelto de manera explícita por la norma y, por ello, ha dado ocasión a dudas doctrinales sobre el criterio a seguir. Frente, en efecto, a la interpretación que propugna la sentencia recurrida, cabe mantener -como dice la sentencia de primera instancia- que la Ley exige en ambas convocatorias la concurrencia de dos mayorías, la personal, en la que se contabilizan individualmente el voto de cada uno de los propietarios que forman la comunidad, con independencia del número de apartamentos, viviendas o locales de los que sea propietarios, y la mayoría económica, en la que se tiene en cuenta la cuota de participación de cada propietario, cuota que se obtiene sumando todos los coeficientes que correspondan a cada apartamento individualizado, y que consta o debe constar en el título constitutivo de la comunidad, como establece el artículo 5º párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal; en el presente caso ambas partes han reconocido que el actor es dueño de once pisos, lo que supone un 21,823% del total de la comunidad. El artículo 16, regla 2ª exige en primera convocatoria, para que los acuerdos sean válidos, el voto favorable de la mayoría del total de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Es decir, es preciso que voten a favor de una determinada propuesta la mayoría simple del total de propietarios, computando cada uno de estos votos como una unidad por cada propietario con independencia de los pisos o apartamentos de los que sea dueño. Pero, a su vez, se requiere que esa mayoría simple de propietarios, una vez sumadas las cuotas de participación de todos los pisos de los que sean titulares, alcance una cuota global que represente la mayoría del total del edificio, es decir, que siempre deberá ser mayoría absoluta, mitad más uno, o más del 50% de las cuotas de participación porque se computan todas las cuotas existentes, de los presentes y los ausentes. En segunda convocatoria se exige duplicidad de mayorías, pero con una diferencia fundamental, y es que el módulo que se tiene en cuenta como total tanto de propietarios como de cuotas es el de los asistentes, ya estén presentes en la reunión, o debidamente representados como prevé la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO

Esta Sala acepta la interpretación que asigna un voto a cada propietario, ya sea propietario de un solo piso o apartamento o local individualizado o de varios dentro del mismo inmueble sujeto a la ley de propiedad horizontal, al margen, claro es, de la mayor o menor cuota de participación de que disponga, bien sea por un piso o local, bien sea como resultado de la suma de las correspondientes a varios pisos o locales, cuota individual o global que se computará en su totalidad en la formación de las mayorías de las cuotas de participación. La Ley, ha establecido dos mayorías que se conjugan para la validez de los acuerdos (Artículo 16.2º), mayoría del total de los propietarios y mayoría de las cuotas de participación; estas mayorías son, en segunda convocatoria, mayoría de los asistentes que represente a su vez la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Es decir, se ponderan dos elementos uno personal y otro económico. Si la voluntad de la Ley hubiera sido la valoración de la persona- propietario exclusivamente por su representatividad económica manifestada en la cantidad de sus cuotas de participación en la propiedad conjunta la solución más lógica habría pasado por la eliminación del elemento personal como factor corrector o de equilibrio frente a la mera representatividad económica. Mas su inclusión y permanencia en la ley, sugiere una mayor coherencia de la solución que se inclina por el postulado "un propietario, un voto", con independencia de sus cuotas de participación, criterio que, como mas aconsejable, merece ser acogido. Es verdad que la ley no resuelve el problema concreto de manera clara. Mas sí aparece nítidamente que la ley no ha querido otorgar una preponderancia total de unos propietarios (los más fuertes) sobre otros (los más débiles), no obstante ponderar la importancia de las cuotas de participación. En consecuencia el cómputo ha de hacerse por personas una a una, es decir, de modo que tenga un sólo voto el propietario de varios pisos. Por ello, se estima el motivo casacional invocado.

CUARTO

El segundo motivo que es de apoyo al anterior y basado, por el mismo ordinal, en el sentido de la jurisprudencia de esta Sala, no necesita ser examinado por haberse acogido el primero. No obstante, a efectos ilustrativos, conviene que se exprese el alcance de las sentencias que cita la sentencia impugnada en relación, asimismo, con los argumentos empleados por el recurrente a efectos de acreditar su inaplicabilidad al caso debatido en favor del recurrido. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1982, que resuelve la situación de copropiedad, "conceptuando a los copropietarios de cada espacio (apartamento o local, como un sólo propietario por así resultar del artículo 14.2º", decide una cuestión específica que carece de extrapolación al caso aquí debatido, máxime cuando a renglón seguido declara como "obiter dictum" en línea con cuanto se sostiene "que los propietarios de varias fincas integradas en la comunidad constituyen un único elemento personal". Tampoco las sentencias de 25 de febrero de 1988 y 12 de abril de 1989 ofrecen solución directa al problema. La primera al estudiar la validez de acuerdos y especificación de asistentes y votantes por apartamentos y cuotas, resuelve acerca de la inviabilidad del motivo por su mal planteamiento. Y la segunda expresa la constancia del texto de un acta sin mayores consecuencias porque nada decide sobre el tema debatido en este asunto.

QUINTO

La estimación del motivo acarrea la declaración de haber lugar al recurso y, con ello, la necesidad de resolver conforme a Derecho en la instancia, según los términos en que el debate está planteado (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las razones expuestas en los fundamentos jurídicos precedentes determinan un pronunciamiento concorde con la sentencia que se dictó en primera instancia. Las costas de dicha primera instancia no procede imponerlas habida cuenta de la estimación parcial de la demanda. Las de segunda instancia se imponen al apelante. Las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Manuel, que actúa como Presidente de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000" de la CALLE000número NUM000de Linares contra la sentencia de siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 266/90, instados por Don Alfonsocontra la comunidad de propietarios recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Linares y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida, y estimamos parcialmente la demanda en los términos que establece la sentencia que dictó el Juzgado de Primera instancia, sin hacer imposición de costas en la referida instancia. Las de segunda instancia se imponen a la parte apelante. Las del presente recurso se satisfacen por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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