STS, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Vallejo González en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1637/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2013 , recaída en autos núm. 1529/2010, seguidos a instancia de D. Luis Antonio , contra EL CORTE INGLÉS, S.A. y SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A., sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Juan José Sanz Delgado actuando en nombre y representación de SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- D. Luis Antonio , nacido el NUM000 -1976, con DNI nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada EL CORTE INGLÉS S.A., con antigüedad de 9-11-2001, categoría profesional de Dependiente y salario mensual ascendente a 1.814,85 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (21.778,20 euros anuales).

  1. - La citada empresa tiene concertado un "Seguro de grupo sobre la vida", con la codemandada SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., habiendo suscrito Póliza nº NUM002 , cuyo contenido se da aquí por reproducido, hallándose el demandante dentro de la relación de asegurados (doc. nº 4 del ramo de prueba de la Compañía aseguradora demandada).

    En las condiciones generales de la Póliza suscrita, se prevé respecto la cobertura del riesgo, entre otros, de Incapacidad Permanente Absoluta, habiéndose expedido Certificado de seguro al demandante, en el que consta como capital asegurado respecto, entre otros, del riesgo de Incapacidad Permanente Absoluta, un capital asegurado, ascendente a 24.100 euros (doc. nº 4 del ramo de prueba de la Compañía aseguradora demandada y nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

    En el art, 1º de las "Condiciones generales del seguro complementario de Invalidez permanente Absoluta", consta respecto del objeto del seguro, entre otros aspectos, que "A los efectos de este Seguro, se entiende por Invalidez Permanente Absoluta, la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional" (doc. nº 4 del ramo de prueba de la Compañía aseguradora demandada).

  2. - Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 9-12-2009, el demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 100 por 100 de la base reguladora mensual de 1.306,87 euros, con efectos de 4-12-2009. En el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, el 4-2-2012, se establece que la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de Absoluta, podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1.7.2010.

  3. - Tramitado expediente sobre revisión del grado de Incapacidad reconocido, con fecha 22-9-2010 se dictó resolución por el INSS reconociendo al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de la base reguladora mensual de 1.306,87 euros, con efectos de 1-10-2010. En la citada resolución consta que la siguiente revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, se podrá efectuar a partir del 1-9-2012.

    Con fecha 30-9-2010, por el INSS se dirigió oficio a El Corte Inglés, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando que en relación a la reserva de puesto de trabajo contemplada en el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores , se había revisado la situación del demandante, habiéndose declarado al mismo, en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Dependiente.

  4. - Con fecha 15-10-2010, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el acto correspondiente, el 3-11-2010, que finalizó sin avenencia, habiendo presentado con posterioridad, el 25-10-2010, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la empresa El Corte Inglés, S.A., y, estimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio , contra, EL CORTE INGLÉS S.A. y SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A., en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir una indemnización en cuantía de 24.100 euros, condenando a ambas empresas demandadas, a estar y pasar por la citada declaración, y, a la codemandada Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A., a abonar al demandante, la cantidad expresada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación entablado por SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid con fecha 12-2-13 en autos 1529/10 sobre CANTIDAD, seguidos por D. Luis Antonio contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D. Luis Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de julio de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 17 de abril de 2013 .

CUARTO

Con fecha 18 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si procede o no el abono de la indemnización pactada en un seguro colectivo por la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta de un trabajador, en aquellos supuestos en los que tal declaración se entiende que no es definitiva puesto que el INSS ha advertido que la situación invalidante determina la suspensión del contrato de trabajo durante dos años, en aplicación del artículo 48.2 ET , dado que aquella situación de incapacidad va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2014 , estimado el recurso de suplicación interpuesto por la compañía aseguradora, desestimó la demanda de la actora y, consiguientemente, determinó que no procedía el pago de la indemnización prevista en el seguro colectivo. En dicha sentencia constan probados, por lo que a los presentes efectos interesa, los siguientes hechos: el actor, trabajador con la categoría de dependiente de El Corte Inglés, quedó afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta declarada por el INSS en cuya resolución se hizo constar que la aludida declaración podría ser revisada por agravación o mejoría. La empresa tenía suscrita póliza de seguros colectiva que cubría el riesgo de Incapacidad Permanente Absoluta, hallándose el demandante dentro de la relación de asegurados. La concertación de la póliza por parte de la empresa demandada obedecía a una exigencia del convenio colectivo aplicable. El trabajador solicitó que se le abonará el importe correspondiente al capital asegurado a la compañía aseguradora que se negó por considerar que la situación invalidante no era irreversible. Dentro del plazo previsto en la resolución inicial, se tramitó expediente de revisión del grado de incapacidad reconocido que finalizó mediante resolución del INSS comunicando que, en relación a la reserva de puesto de trabajo contemplada en el artículo 48 ET , se había revisado la situación del demandante reconociéndole un nuevo grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Con tales hechos, sintéticamente resumidos, la Sala de lo Social de Madrid entendió que la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida en los términos del artículo 48.2 ET no es, en realidad, una situación que pueda considerarse irreversible hasta que transcurre el plazo de dos años durante el cual se mantiene la suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo, por lo que le niega al actor la pretendida indemnización prevista en el seguro colectivo.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de abril de 2013 , resolvió un supuesto en la que los hechos relevantes, a los presentes efectos, eran los siguientes: el demandante, trabajador de una empresa metalgráfica, quedó afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta declarada por el INSS en cuya resolución se hizo constar que la aludida declaración podría ser revisada por agravación o mejoría. La empresa tenía suscrita póliza de seguros colectiva que cubría el riesgo de Incapacidad permanente Absoluta, hallándose el demandante dentro de la relación de asegurados. La concertación de la póliza por parte de la empresa demandada obedecía a una exigencia del convenio colectivo aplicable. El trabajador solicitó que se le abonará el importe correspondiente al capital asegurado a la compañía aseguradora que se negó por considerar que la situación invalidante no era irreversible. La sentencia entendió que, dado que en el convenio colectivo no se había previsto nada en relación con la exigencia de que la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta fuera irreversible y dado que se había producido la situación prevista por dicha previsión convencional procedía el abono de la indemnización que constituía el objeto del contrato de seguro.

SEGUNDO

En contra del parecer del informe del Ministerio Fiscal y de lo que se sostiene en la impugnación del recurso, la Sala entiende que existe la contradicción legalmente exigida. En efecto, de lo reseñado hasta aquí resulta fácilmente comprobable que en ambos supuestos nos encontramos ante: 1) Sendas reclamaciones de la indemnización por Incapacidad Permanente Absoluta prevista en las respectivas pólizas aseguradoras colectivas suscritas por el respectivo empresario en cumplimiento de las previsiones establecidas en el convenio colectivo que en cada caso resulta de aplicación. 2) Los dos demandantes fueron declarados por el INSS en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y en ambos expedientes en el dictamen propuesta emitido por el equipo de valoración de incapacidades del INSS se estableció que la calificación del trabajador podía ser revisada. 3) En las respectivas resoluciones el INSS advirtió que su resolución implicaba la suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo por un período de dos años. 4) Las pólizas de seguros examinadas en los dos supuestos contienen idéntica definición de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, puesto que en ambas se considera como tal la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. 5) Las pólizas se suscribieron por las empresas demandadas en cumplimiento de lo que disponía el convenio colectivo aplicable en cada caso que únicamente contemplaba el aseguramiento por la contingencia de Incapacidad permanente Absoluta sin ninguna otra precisión. 6) En los dos supuestos comparados las compañías aseguradoras negaron el abono del capital asegurado por considerar que la situación invalidante no era irreversible.

Las soluciones que adoptan cada una de las sentencias son diferentes. La sentencia recurrida estima que no procede el abono de la indemnización prevista en el seguro colectivo puesto que aunque exista una declaración del INSS reconociendo la situación de Incapacidad permanente Absoluta, la misma no es irreversible, puesto que está sujeta a lo previsto en el artículo 48.2 ET ya que hasta que transcurre el plazo de dos años se mantiene la suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo y previsiblemente se producirá una revisión por mejoría. En sentido contrario, la sentencia referencial entiende que el referido artículo del Estatuto de los Trabajadores no debe tener ninguna incidencia en el supuesto controvertido en el que, por mor de las previsiones convencionales, hay que estar a la declaración del INSS que, en si misma, constituye la contingencia asegurada y, consecuentemente, procede el abono de la indemnización prevista en el seguro colectivo suscrito.

No obsta a la existencia de contradicción que en el caso del presente recurso, dentro del plazo previsto en la resolución inicial, se tramitase expediente de revisión del grado de incapacidad reconocido que finalizó mediante resolución del INSS comunicando que, en relación a la reserva de puesto de trabajo contemplada en el artículo 48 ET , se había revisado la situación del demandante reconociéndole un nuevo grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Tal situación es posterior al núcleo de la contradicción y en nada afecta a la misma ya que la cuestión se suscita en torno a la posibilidad de que, durante el período de dos años previsto en el artículo 48.2 ET , se haga efectiva la previsible revisión por mejoría, determinando, por tanto, si la mera posibilidad impide que la situación invalidante pueda considerarse irreversible. Tal diferencia en nada afecta a la contradicción en los términos reseñados, puesto que lo relevante es que, en mérito a unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en los términos que han quedado expuestos, las sentencias comparadas han llegado a soluciones diferentes.

TERCERO

Acreditada y concretada en los términos señalados la contradicción, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 134 y 137 de la LGSS (en la actualidad: artículos 186 y 194 TRLGSS), en relación con el artículo 48.2 ET y 46 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes . Y aunque el razonamiento de la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidos exigido por el artículo 224.2 LRJS no puede considerarse como completamente adecuado a las finalidades a las que sirve tal exigencia legal, puede considerarse mínimamente suficiente en la medida en que permite a la Sala y, sobre todo, a la contraparte, entender y analizar las infracciones denunciadas.

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala en su STS de 28 de diciembre de 2000, rec. 646/2000 , a cuya doctrina hay que estar por considerarla plenamente vigente a pesar del tiempo transcurrido. En dicha sentencia afirmamos que " es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos... sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido... el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que «la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo». Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)" .

Esta sentencia contempló, al igual que ocurre en el presente supuesto, una situación en la que en la póliza de seguro se partía de la configuración de la Incapacidad Absoluta como la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. Y respecto a esta previsión señaló que " habremos de concluir que el carácter «irreversible» de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de «reducciones anatómicas o funcionales graves... previsiblemente definitivas»), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones «previsiblemente definitivas», sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar".

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta, cuya vigencia confirmamos, debe conducir a la desestimación del recurso puesto que la sentencia recurrida resolvió de manera ajustada a derecho la cuestión que se le había planteado, sin que sea dable acoger el argumento de la sentencia referencial relativo a que la irreversibilidad de la situación de incapacidad absoluta deriva, exclusivamente, de las previsiones particulares de la póliza de seguros suscrita que constituía una exigencia añadida no prevista en el convenio colectivo del que trae causa el seguro colectivo suscrito. En sentido contrario, como se ha razonado en el fundamento anterior, en los supuestos en los que resulta de aplicación el artículo 48.2 ET la situación de Incapacidad Absoluta se concede con la muy importante precisión de que va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría, por lo que la aludida situación no provoca, directamente, la extinción del contrato de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1. e), sino que determina la suspensión por un período de dos años. Ello implica que la propia situación incapacitante no cabe considerarla como definitiva o irreversible, sino provisional hasta que transcurra el plazo de dos años previsto en artículo 48.2 ET .

Por ello, concluye nuestra reseñada sentencia afirmando que " Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedará abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de una situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de casación para la Unificación de la Doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Vallejo González en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1637/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2013 , recaída en autos núm. 1529/2010, seguidos a instancia de D. Luis Antonio , contra EL CORTE INGLÉS, S.A. y SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A., sobre CANTIDAD. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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