STSJ Galicia 2295/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2295/2022
Fecha13 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -- JVR

SENTENCIA: 02295/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0004030

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001729 /2022

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000550 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Emilio

ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ARIDOS DO MENDO SL

ABOGADO/A: MANUEL MERENS RIBAO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

En A Coruña, a 13 de mayo de 2022.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001729 /2022, formalizado por la Letrada Dña. ROSA Mª. TÁRRAGO NESTA, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000550 /2021, seguidos a instancia de D. Emilio frente a ARIDOS DO MENDO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Emilio presentó demanda contra ARIDOS DO MENDO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, don Emilio, provisto del DNI NUM000, con antigüedad de 16 de mayo de 1996 estuvo prestando servicios a tiempo completo como of‌icial de primera para la empresa Áridos do Mendo, S.L., estando afectada la relación laboral por el Convenio colectivo provincial del sector de la construcción, que para el año 2021 atribuye para un of‌icial de of‌icio de primera un salario base de 1.333,16 euros a devengar en 14 pagas, aparte de un plus extrasalarial de 100,41 euros mensuales.

SEGUNDO.- El 1 de marzo de 2017 el actor cayó de baja derivada de enfermedad común, cuyo proceso de IT desembocó en la apertura de un expediente de invalidez permanente ante el INSS, recayendo Resolución de la Dirección Provincial de fecha 16 de abril de 2018 que declaró al actor afecto de un grado de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para el desempeño de su profesión de operador de mantenimiento de edif‌icios, con cláusula de revisión por mejoría que garantizaba la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, al amparo del artículo 48.2 del ET.

TERCERO.- El 16 de abril de 2019 el INSS dispuso dar de baja al actor en el cobro de la pensión al apreciar una mejoría en su cuadro clínico residual.

CUARTO.- Dicha decisión administrativa fue impugnada judicialmente por el actor, recayendo Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social Nº 3 de Vigo de fecha 15 de octubre de 2020, que ganó f‌irmeza al ser conf‌irmada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia a través de Resolución de 7 de mayo de este año.

QUINTO.- En dichas resoluciones se ponderó que el actor estaba prestando servicios en una empresa de fontanería e instalaciones, en la que cesó en torno al 20 de agosto de 2020.

SEXTO.- Conocidos los términos de la sentencia del TSJ de Galicia, el actor hizo entrega a la empresa de una copia a la empresa al objeto de solicitar su reincorporación, sin obtener respuesta por parte de ella.

SÉPTIMO.- A efectos meramente formales el demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.

OCTAVO.- El actor dedujo papeleta de conciliación previa el día 30 de julio de 2021, que tuvo lugar el día 19 de agosto con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 4 de agosto de 2021.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda en materia de despido interpuesta por DON Emilio contra la empresa Áridos do Mendo, S.L., absolviendo a la demandada de la reclamación deducida en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28.03.2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre despido interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandante, alegando dos motivos de suplicación, al amparo del apartado b) y c) del art. 193 de la L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa, siendo impugnado.

SEGUNDO

Solicita, en primer lugar, la revisión del HDP 6º a f‌in de quedar redactado del modo siguiente: " Conocidos los términos de la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia, el actor hizo entrega a la empresa en fecha 8 de julio de 2021 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior al objeto de solicitar su incorporación, sin obtener respuesta por parte de la empresa.".

Fundamenta la modif‌icación en prueba documental.

Se desestima puesto que el Magistrado de instancia ha valorado la documentación y ha concluido, tal y como se deduce del fundamento jurídico tercero, que fue en el mes de junio de 2021 cuando solicita a la empresa formalmente su retorno optando, por tanto, el juzgador, por una de las dos fechas que aparecen en el folio nº 79 de autos, por lo que no existe error palmario que dé lugar alteración fáctica.

TERCERO

En cuanto a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se...

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