ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3992/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3992/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 266/20 seguido a instancia de D. Darío contra Nationale-Nederlanden Vida, Cía de Seguros y Reaseguros SAE, Sandunga Hostelería SL y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre materias laborales individuales, que estimaba la demanda, condenando a Nationale-Nederlanden Vida, Cía de Seguros y Reaseguros SAE y absolviendo a Sandunga Hostelería SL y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SAU.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, condenando a Mapfre Vida SA y absolviendo a Sandunga Hostelería SL y Nationale-Nederlanden Vida, Cía de Seguros y Reaseguros SAE.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Marta de la Torriente Gutiérrez en nombre y representación de Mapfre Vida de Seguros y Reaseguros SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El núcleo de la contradicción que cuestiona la parte recurrente consiste en determinar si exigiendo la póliza la irreversibilidad de la declaración de la IP si puede o no considerarse que la situación irreversible se produce en aquellos casos en que se estima probable la revisión por mejoría o sólo cuando ya ha trascurrido el plazo para la probable revisión. Denuncia infracción del art. 48.2 ETR, del art. 1 LCS, de los arts. 1255, 1281, 1283, 1901 CC y el principio pacta sunt servanda.

La sentencia recurrida estimó el recurso de NEDERLANDEN VIDA, revocó la sentencia y condenó a MAPFRE a abonar al demandante la suma de 20.004,02 € en concepto de prestación complementaria de seguridad Social, derivada de la declaración de IPA por EC, absolviendo a SANDUGA HOSTELERÏA y NEDERLANDEN VIDA. El actor prestó servicios desde 2003 para SANDUGA como cocinero, siendo de aplicación el CC de hospedaje de la CAM que reconoce en el art. 27 un seguro de vida en casos de muerte o IPT en su grado de total, absoluta o GI con abono de 20.004,02€ para todos sus trabajadores desde el momento del alta en las empresas, para hacer frente a su pago la empresas suscribió un contrato de seguro con MAPFRE, se fija en la póliza que los trabajadores deben estar dado de alta, y como fecha de reconocimiento del siniestro será la del dictamen propuesta si es consecuencia de enfermedad. La empresa envió a MAPFRE el 12/04/18 la cancelación del seguro con fecha de efectos de 30/09/18, no obstante abonó la póliza el 31/01/19 con vigencia hasta 20/03/19. El 6/04/16 el trabajador causó baja por IT derivada de IT y fue declarado en IPA derivada de EC por Resolución del INSS de 12/12/17 con efectos económicos de 3/10/17. El dictamen del EVI es de 18/10/17, figurando que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1/05/19 y se prevé que la situación vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la incorporación antes de los 2 años, art. 48.2 ET. El actor solicitó de MAPFRE el pago de la indemnización en abril de 2018 fue rechazada por carta de 31/05/18 por no ser definitiva la incapacidad quedando a la espera del carácter definitivo e irreversible. La reclamación fue desestimada el 22/06/18. El 1/10/18 la empleadora suscribió con NEDERLANDEN VIDA contrato de seguro con vigencia de 30/09/18, consta en el HP 6º las condiciones generales y particulares, figurando el carácter firme en situación de IPA considerando como fecha del siniestro la de efectos económicos que fije la Resolución del INSS y con exclusión de la enfermedad o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro. En la nueva revisión del EVI 2/07/19 confirmó el carácter permanente de su estado sin mejoría que varíe la IPA, recayó Resolución de 3/07/19 que acordó mantener el grado de IPA reconocido, el 1/10/21 la nueva revisión del EVI fue con igual resultado con Resolución que mantiene el grado de IPA. Recurre NEDERLANDEN VIDA condenada en instancia al pago de la mejora voluntaria.

La Sala, ante la denuncia de infracción del art. 48.2 ET en relación con el art. 200 LGSS y del art. 4 LCS, para la Sala es MAPFRE la empresa que debe hacerse cargo que la indemnización (con citas de las STS de 4/02/16, rcud. 2281/2014) porque esta sentencia indicó al final que si la revisión por mejoría no se produce en el plazo máximo de 2 años previsto en el art. 48.2 ET quedará abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización y la obligación de abonarla para la aseguradora pues a partir de entonces la IP declarada ya tendrá la condición de irreversible, debiendo hacerse cargo la empresa que tenía cubierto el riesgo cuando se dictó la Resolución del INSS de 12/12/17 con efectos económicos del día 3/10/17 pues no varió la situación y la probable mejoría no se produjo, produciéndose un alzamiento de la suspensión. No consideró razonable que la aseguradora NEDERLANDEN se hiciera cargo figurando en su póliza que es necesario que los efectos de la IP estén dentro del periodo de cobertura de la póliza según el criterio del art. 10 de las condiciones generales y especiales, precepto que establece como fecha de efectos del siniestro la que fije la Resolución del INSS como fecha de efectos económicos y también que quedan excluidos las consecuencias de la enfermedad originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, estimando el recurso.

La sentencia de contraste es la STSJ de Canarias, Tenerife, de 16 de noviembre de 2018 (rec. 1108/2017) aclarada por Auto de 20 de diciembre de 2018 que indicó que la estimación era parcial y estimó parcialmente el recurso, revocó parcialmente la sentencia y desestimó íntegramente la demanda. La actora prestó servicios para el Ayuntamiento como auxiliar administrativa con contrato eventual, el 22/05/15 se le comunicó el cese con efectos de 12/06/15 por expirar el mandato de la autoridad a la que prestaba funciones. Inició proceso de IT el 14/08/13, el 20/01/15 se emitió dictamen-propuesta del EVI calificando a la actora en IPT estableciéndose que podría ser revisada por agravación o mejoría el 20/07/16 y previendo que la situación de IP vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de 2 años (revisado en suplicación), la Resolución del INSS de 9/02/15 reconocía a la actora en IPT. La relación se regula por el CC del personal laboral del Ayuntamiento, en su art. 46 fija el compromiso de concertar una póliza de seguro de vida que entre otros siniestros cubra la IPT. El 17/07/01 el Ayuntamiento firmó póliza con MAPFRE cubriendo la Invalidez profesional total y permanente en la que se recogía que la fecha del reconocimiento del siniestro será la del dictamen-propuesta si es consecuencia de enfermedad. El art. 3 de las condiciones generales del seguro de riesgos complementarios establecía para invalidez profesional total y permanente, a los efectos de este seguro se entiende por enfermedad profesional total y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado (añadido en suplicación cono HP 8 bis). Por Decreto de 8/08/16 se adjudicó a GENERALI el contrato de servicios de Póliza de seguro colectivo. La actora solicitó a MAPFRE el abono, se desestimó indicándole que quedaba aplazada por considerarse la situación invalidante no definitiva rogando que una vez que fuera revisada remitiese documentación para valorar resolver siendo necesario la continuidad del seguro en vigor para ejercer el derecho. El 19/02/16 el Ayuntamiento remitió escrito a MAPFRE por el que comunicaba la baja de la actora con efectos de 2/2/15. El 11/08/16 la Resolución del INSS acordó que no procedía la revisión por mejoría. La trabajadora volvió a solicitar a MAPFRE el abono, fue desestimado el 14/04/15 indicando que a petición del tomador fue dado de baja de la póliza con efectos de 2/02/15 y siéndole reconocida la IP el 11/08/16 en fecha posterior a la baja de la póliza y que se anuló la póliza el 1/07/16. Recurre MAPFRE.

La Sala, denunciada infracción del art. 48.2 ET, art. 3 de las condiciones especiales del seguro y STS de 4/02/16, reproduce parte del contenido de esta sentencia y consideró que los criterios de la sentencia eran aplicables al debate en tanto en la póliza de seguros hacía referencia a una situación irreversible y la demanda se presentó con posterioridad al transcurso del plazo establecido para la probable revisión cuando ya se había dictado Resolución de 11/08/16 acordando que no procedía la revisión por mejoría al no haber sufrido las lesiones variación que supusiera modificación de grado y sin previsión de mejoría que permitiese reincorporación y cuando aconteció la trabajadora ya no prestaba servicios para el Ayuntamiento desde 12/06/15, se había dado de baja a la actora en la póliza suscrita con MAPFRE y no estaba incluida en la de GENERALI. Concluyó que como la póliza parte de la configuración de la incapacidad como situación irreversible y dicha situación se produce cuando la demandante no estaba bajo la cobertura de la póliza debe absolverse a la aseguradora MAPFRE.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS siendo distintos los hechos y las situaciones laborales de los trabajadores y los debates suscitados. En la sentencia recurrida se debate si la responsable del abono es una u otra aseguradora (NEDERLANDEN o MAPFRE), al actor, cocinero, se le reconoció una IPA por enfermedad común el 12/12/17 con efectos de 3/10/17, en el dictamen del EVI de 18/10/17 se fijó que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir de 1/05/19 con previsión de revisión por mejoría antes de 2 años, el CC del sector establece una mejora voluntaria por IT desde el momento del alta en las empresas, la póliza firmada con MAPFRE estuvo vigente hasta 20/03/19, fijándose como fecha del reconocimiento del siniestro es la del dictamen-propuesta si es consecuencia de enfermedad, en abril de 2018 el actor solicitó a MAPFRE el pago de la mejora voluntaria convencional desestimada a la espera de acreditación del carácter definitivo e irreversible, también se le desestimó la reclamación, la nueva póliza con NEDERLANDEN tiene vigencia desde 9/09/18; el 2/07/18 la nueva revisión confirmó el carácter permanente de la IPA y el 2/10/21 se mantuvo el grado de absoluta y, por eso, la Sala consideró que cuando se dictó la Resolución la aseguradora que tenía cubierto el riesgo MAPFRE era la responsable del abono de la mejora porque no varió la situación ni se produjo mejoría alzándose la suspensión y lo razonó sobre los criterios de la póliza de NEDERLANDEN que excluían las consecuencias originadas con anterioridad.

En la sentencia de contraste se cuestionó por la aseguradora su responsabilidad en el pago del seguro solicitando la condena al Ayuntamiento, la auxiliar administrativa contratada eventual en el Ayuntamiento se le comunicó el cese del contrato con efectos de 12/06/15 por expirar el mandato de la autoridad a la que prestaba funciones, la mejora voluntaria se rige por el CC del Ayuntamiento que cubre la invalidez "total y permanente" y la póliza contratada contenía una cláusula que entendía por enfermedad profesional total y permanente la situación física irreversible provocada por el accidente o enfermedad, el 20/01/15 se emitió dictamen-propuesta del EVI y se le declaró en IPT fijándose la fecha de revisión para el 20/07/16, la Resolución del INSS de 9/02/15 reconoció la IPT y por petición del Ayuntamiento tomador del seguro MAPFRE dio de baja a la actora del seguro con efectos de 2/02/15; la actora solicitó a MAPFRE el abono de la mejora en dos ocasiones: la primera fue desestimada el 14/04/15 aduciendo que se aplazaba hasta que la incapacidad fuese revisada y se expuso que era necesario la continuidad del seguro en vigor, y la segunda petición se desestimó al haber sido dada de baja la actora a petición del Ayuntamiento y porque a la fecha de la Resolución del INSS de la revisión (11/08/16) era una fecha posterior a la baja de la póliza y además anteriormente se anuló la póliza (el 1/07/16), circunstancias muy diversas a las que constan en la recurrida.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas señalando que en ambos casos se trata de IP, existencia del primer dictamen EVI con la previsión de mejoría y otros datos que fueron ya reseñados en el escrito de interposición y la contradicción de doctrinas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas y razonadas en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto (diferentes debates en la recurrida si es responsable del abono una u otra aseguradora, en la referencial la responsabilidad en el pago de la aseguradora solicitando la condena del Ayuntamiento, distintos hechos y situaciones labores de los trabajadores), divergencias que ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta de la Torriente Gutiérrez, en nombre y representación de Mapfre Vida de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 331/22, interpuesto por Nationale-Nederlanden Vida, Cía de Seguros y Reaseguros SAE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 266/20 seguido a instancia de D. Darío contra Nationale-Nederlanden Vida, Cía de Seguros y Reaseguros SAE, Sandunga Hostelería SL y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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