STSJ Comunidad de Madrid 489/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2022
Fecha26 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0010809

Procedimiento Recurso de Suplicación 331/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 266/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 489/2022-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 331/2022, formalizado por el letrado D. ENRIQUE DE CASTRO ELIZONDO en nombre y representación de NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., contra la sentencia de fecha 08/11/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 266/2020, seguidos a instancia de D. Ramón frente a SANDUNGA HOSTELERIA SL, NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y MAPFRE VIDA S.A., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la

Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Ramón, ha prestado servicios desde el 15/10/03, para la demandada SANDUNGA HOSTELERÍA S.L., con categoría profesional de cocinero. A la empresa le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del sector de hospedaje con vigencia para la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El art. 27 del Convenio Colectivo del sector de hospedaje de ámbito para la Comunidad de Madrid (BOCM nº 89, 22-3-14), reconoce un seguro de vida e invalidez permanente estableciendo que:

"En caso de muerte o invalidez permanente total o absoluta o gran invalidez del/de la trabajador/a, las empresas abonarán a este o a sus causahabientes la cantidad de 20.004,02 euros, sin revisión para los años 2013 y 2014. A tal efecto, las empresas concertarán una póliza de seguro individual o colectivo, que garantizará a todos sus trabajadores/as, desde el momento del alta en las empresas, la percepción de la cuantía señalada, para sí o para sus benef‌iciarios, que cubra los riesgos de fallecimiento o invalidez permanente en los grados de gran invalidez, absoluta y total para su profesión habitual.

En caso de fallecimiento por suicidio del/de la trabajador/a, la cantidad indemnizatoria se percibirá si el/la trabajador/a tiene como mínimo un año de antigüedad en la empresa."

TERCERO

Para hacer frente al pago de la indemnización derivada de incapacidad permanente por accidente de trabajo prevista en el convenio, la empleadora demandada suscribió un contrato de seguro con MAPFRE ESPAÑA S.A. -póliza nº NUM000 -, con vigencia desde el 30/09/14, hasta el 20/06/15 y a partir de este día renovable por anualidades, que incluye la cobertura de los riesgos de muerte, gran invalidez, invalidez permanente absoluta y total, derivada de accidente laboral y común, así como de enfermedad profesional y común, con el capital asegurado de 20.004,02 euros para cada uno de dichos riesgos. En las condiciones particulares y generales del seguro, que ha suscrito la empresa, como grupo asegurado a los empleados con relación laboral con el tomador siempre que f‌iguren dados de alta en Seguridad Social y no encontrarse en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común o profesional o tener en trámite una solicitud de reconocimiento de cualquier grado de invalidez al tiempo de la entrada en vigor de la póliza (folio 84). En la póliza se establece que la fecha del reconocimiento del siniestro será la del dictamen propuesta, si esta es consecuencia de enfermedad o la ocurrencia del accidente cuando la invalidez deriva de dicho siniestro. En las condiciones particulares de la póliza que se entrega al tomador del seguro se def‌ine la invalidez absoluta y permanente que es objeto de cobertura como la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado determinante de la total ineptitud de este para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. Asimismo, establece que la póliza puede extinguirse por denuncia de cualquiera de las partes por escrito con dos meses de antelación a su inmediato vencimiento. La empresa envió una carta a MAPFRE el 12/04/18, comunicando la cancelación del seguro con fecha de efectos 30/09/18. No obstante, ello, a empresa demandada abonó la póliza el 31/01/19 con vigencia hasta el 20/03/19 (folio 93).

CUARTO

El 06/04/16, el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12/12/17, con efectos económicos del día 03/10/17. El dictamen EVI emitido el 18/10/17, establece como diagnóstico que justif‌ica el grado de incapacidad reconocido, el de fractura patológica D-9 con compresión medular, plasmocitoma solitario con inf‌iltrado medular, f‌ijación transpendicular D8-D10 y vertebroplastia D9; protusión discal, miopatía esteroidea; y trastorno bolsas y tendones manguito rotador izquierdo. El dictamen-propuesta en que se basa la resolución de la entidad gestora señala que la calif‌icación de la incapacidad permanente absoluta podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 01/05/19 y se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la incorporación al puesto de trabajo antes de los dos años (artículo 48.2 del RDLegislativo 2/2015, de 23 de octubre) -folio 53-.

QUINTO

En fecha no precisada del mes de abril de 2018 solicitó el actor de MAPFRE ESPAÑA S.A. el pago de la indemnización, siendo rechazada la solicitud por carta de 31/05/18, por no ser def‌initiva la incapacidad, quedando a la espera de la conf‌irmación y acreditación del carácter def‌initivo e irreversible de la incapacidad permanente reconocida. El 18/06/18 interpuso el actor reclamación, que fue desestimada por resolución de MAPFRE de fecha 22/06/18.

SEXTO

El 01/10/18 SANDUNGA HOSTELERÍA S.L. suscribió con NEDERLANGEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., un contrato de seguro -póliza nº 10073449-, con vigencia desde el 30/09/18, renovable por anualidades, que incluye la cobertura complementaria de los riesgos de muerte e invalidez permanente previstos en el convenio colectivo de hospedaje de la Comunidad de Madrid. En las Condiciones Generales y Particulares de la póliza se establece que a los efectos de su cobertura se considerará como incapacidad permanente absoluta aquella situación física e irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado determinante de la ineptitud de este para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. Añade además que el asegurado debe ser declarado por los organismos competentes de la Seguridad Social y con carácter f‌irme en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo necesario que los efectos de la incapacidad estén dentro del periodo de cobertura de la póliza según el criterio regulado en el art. 10 de las condiciones generales y especiales. En el art. 10 de la póliza se establece que se considerará como fecha del siniestro la que f‌ije la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social como fecha de efectos económicos. También se establece que quedan excluidos de las garantías de la póliza las consecuencias de la enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

SEPTIMO

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