ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1695A
Número de Recurso1170/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 21 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 515/13 seguido a instancia de Dª Amalia contra BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., COMFIA-CCOO, FES-UGTE, ACCAM, SATE, CSICA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Plaza Teva en nombre y representación de Dª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente ha prestado servicios para Bankia desde el día 25/07/1988, con la categoría profesional grupo I, nivel V, hasta que le fue comunicado el despido objetivo en ejecución del acuerdo alcanzado el 08/02/2013 en periodo de consultas para el despido colectivo por causas económicas en dicha entidad.

    La demandante recibió dicha comunicación escrita el día 26/04/2013, con efectos del 11/05/2013, siendo la pretensión suscitada en la demanda la declaración de nulidad o de improcedencia de dicho despido.

    La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el despido improcedente, pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de Bankia y declara la procedencia de dicho acto extintivo, desestimando los motivos de oposición deducidos por la actora en la impugnación a dicho recurso.

    En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia razona que A) la falta de notificación de la carta de despido a los representantes de los trabajadores no puede considerase un incumplimiento formal determinante de la improcedencia del despido, porque su exigencia tiene sentido en el despido objetivo individual, pero no en el derivado del despido colectivo en el que los representantes son, en principio, conocedores de todas las circunstancias que rodean al mismo dada la previa negociación mantenida con la empresa en periodo de consultas. B) En cuanto a la suficiencia de la carta de despido señala la sentencia que la ley no exige la obligación de expresar los criterios de selección en la carta de despido individual derivado de despido colectivo, siendo en este caso dichos criterios conocidos por los representantes de los trabajadores que acordaron el ERE, sino que solamente se precisa la expresión de la causa en que se funda la extinción que en los supuestos de despidos individuales derivados de despido colectivo es la propia existencia del ERE, por lo que el control judicial quede reducido a los casos de discriminación o de vulneración derechos fundamentales, no se hayan respetado las preferencias de permanencia en al empresa o la empresa actúa arbitrariamente, con fraude de ley o abuso de derecho, concluyendo por ello que la carta de despido resulta suficiente. C) En tercer lugar - y ya entrando en el análisis de los motivos de impugnación del recurso aducidos por la actora -, se argumenta que la demandada es un grupo de empresas (Bankia SA y Banco Financiero y de Ahorros SA) y que la documentación facilitada en el periodo de consultas debió referirse a ambas; la sentencia al respecto señala que no toda documentación es esencial y que sólo determina la nulidad aquella ausencias que sean relevantes que impidan a los representantes de los trabajadores tener conocimiento de la situación económico financiera de la empresa o limiten su capacidad para analizar la concurrencia de la causa alegada, de modo que si pese a los déficits documentales el periodo de consultas termina con acuerdo, y no se acredita que de haberse aportado dicha documentación el acuerdo no se hubiera alcanzado, es claro que dicha deficiencia no comporta la nulidad del despido. D) Finalmente, en lo que se refiere a la concurrencia de la causa económica que justificó el despido colectivo, la sentencia razona que en la impugnación individual de un despido colectivo la causas deben ser analizadas desde una perspectiva particular, y no al margen del resultado de la negociación colectiva que tiene carácter vinculante, aparte de que sería contrario a la seguridad jurídica porque supondría dar una respuesta desigual al colectivo afectado.

  2. En casación para la unificación de doctrina la trabajadora recurrente reproduce toda esa motivación, agrupándola en el escrito del recurso en dos puntos contradictorios, el primero 3.1. referido a la legitimación del trabajador para cuestionar la documentación aportada en periodo de consultas (en este caso de las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, cuyo incumplimiento determinaría la nulidad del despido) y para cuestionar la concurrencia de la causa económica alegada para justificar el despido colectivo; y el segundo, 3.2. consistente en si el despido es improcedente por incumplimiento de los requisitos formales debido a la falta de concreción de la causa y de los criterios de selección en la carta de despido, y a la falta de comunicación de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

    3.1. Para hacer valer el primer punto de contradicción se indica como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de diciembre de 2012 (R. 2800/2012 ), que declara la improcedencia de los despidos individuales impugnados por dos trabajadores de la empresa COVIAR, y que fueron decididos por ésta en virtud de ERE autorizado por resolución de 02/04/2012, previo acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

    La sentencia llega a dicha conclusión al estimar los motivos deducidos por la recurrente, y que consistían, por una parte, en el incumplimiento por la empresa del plazo de los 30 días que deben al menos mediar entre la comunicación a la autoridad laboral de la apertura del periodo de consultas y la fecha de efectos del despido del trabajador ( art. 51.4 ET ), y por otra, en la falta de puesta a disposición de la indemnización por despido de manera simultánea a la entrega de la carta de despido ( art. 53.2 ET ).

    No hay contradicción porque, más allá de las posibles diferencias doctrinales existentes entre las sentencias comparadas - y que carecen de trascendencia a los efectos de acreditar la concurrencia de dicho presupuestos legal - las cuestiones planteadas son diversas, pues en la recurrida se trata del cumplimiento en el periodo de consultas de la exigencia documental referida a los grupos de empresas y asimismo, a la concurrencia de la causa económica alegada para justificar el despido colectivo, mientras que en la sentencia de contraste lo que se cuestiona es la observancia por la empresa del plazo de los 30 días del art. 51.4 ET , y la falta de puesta a disposición de la indemnización de manera simultánea a la entrega de la carta de despido, y teniendo en cuenta que se trata de determinar las consecuencias del incumplimiento de cara a la calificación del despido impugnado resulta indudablemente relevante que se trate de uno u otro requisito.

    3.2. En lo tocante al segundo punto de contradicción más arriba señalado, se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de enero de 2013 (R. 2399/2012 ). En ese caso la empresa instó un ERE para la extinción de 11 contratos, alcanzando un acuerdo con los representantes de los trabajadores. La empresa comunicó al actor su despido el 16/04/2012 con efectos del día 21 siguiente en aplicación del referido acuerdo alcanzado, mediante carta cuyo tenor literal se da por reproducido en el relato fáctico.

    La sentencia declara improcedente el despido porque la empresa no puso la indemnización a disposición del trabajador de forma simultánea a la entrega de la carta de despido sin acreditar la falta de liquidez, considerando contrario a los derechos mínimos indisponibles que el acuerdo de consultas aplazara dicho pago, y por considerar igualmente que la causa económica alegada para el despido colectivo no concurre, resultando insuficiente la referencia sucinta a las causas económicas que contiene la carta de despido.

    Tampoco hay contradicción porque en primer lugar, nada dice la sentencia respecto de la necesidad o no de entrega a los representantes de los trabajadores de la carta de despido objetivo, y en segundo lugar porque tampoco consta el tenor literal de la carta a efectos de determinar su suficiencia o no, ya que el relato fáctico se remite a los documentos correspondientes en aras de la brevedad, por lo que la comparación resulta imposible a efectos de determinar si nos encontramos en un supuesto sustancialmente igual al de la sentencia recurrida.

  3. En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión, olvidando que no concurre el presupuesto de la contradicción, habiéndose ya pronunciado esta Sala en el mismo sentido en asuntos anteriores muy similares a este (así, entre otros, los recursos 677/2015 y 1179/2015), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Plaza Teva, en nombre y representación de Dª Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2109/14 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 28 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 21 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 515/13 seguido a instancia de Dª Amalia contra BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., COMFIA-CCOO, FES-UGTE, ACCAM, SATE, CSICA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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