ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1420A
Número de Recurso3991/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 257/12 seguido a instancia de D. Carlos María contra MAXORATA BEACH, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Salvador Valero Merino, en nombre y representación de MAXORATA BEACH, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 27 de junio de 2014, R. Supl. 361/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), que fue revocada, declarando improcedente el despido del actor, con efectos del día 17 de abril de 2012, y condenando a la empresa demandada a optar entre la readmitir o indemnizar al actor.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción del contrato del trabajador. El actor, había venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, Maxorata Beach, S.L., con una antigüedad de 8 de julio de 2006, en la actividad de Hostelería, con la categoría profesional de Encargado mostrador y el 2 de abril de 2012 recibió de la empleadora un burofax comunicole su decisión de prescindir de sus servicios procediendo a la extinción de su contrato, al amparo de lo establecido en el artículo 522. C del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores tanto por causas económicos como de producción y organizativas.

En la comunicación la mercantil recordaba que tanto el volumen de ocupación, como el de facturación y el trabajo habían ido descendiendo paulatinamente de forma ostensible, circunstancia que como podía verificarse en los datos económicos que adjuntaba, era especialmente negativa en la actividad concreta de la cafetería del complejo.

Así, decía el escrito remitido al trabajador, las cifras que llevaban a tomar drásticas decisiones eran las siguientes:

El volumen de facturación de la Sociedad en los ejercicios 2009 y 2010 se ha reducido en torno a un 40% respecto de la cifra de ventas del ejercicio 2008, con el consiguiente aumento de las pérdidas que llegan a alcanzar, en estos 2 ejercicios más del 50% de la cifra de ventas. Durante el ejercicio 2011, la cifra de ventas empieza a recuperarse respecto de los ejercicios 2009 y 2010, y se alcanza de nuevo la cifra de 700.000,00 €. Sin embargo, el resultado del ejercicio sigue siendo negativo por importe de 41.870,09 €.

La evolución de las cifras de ventas y de los resultados a partir del ejercicio 2009 y hasta la fecha, suponían que las pérdidas de la cafetería eran del orden de 10.000-12.000 € al año, y la conclusión que se obtenía al analizar estas cifras, era que para justificar el empleo de un trabajador a tiempo completo en esa sección, era necesario que la cafetería facturara entre 60.000-65.000 € al año, cifra que estaba muy lejos de alcanzarse en la situación económica actual.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que las declaraciones del Impuesto de Sociedades presentadas por la mercantil demandada ante la Agencia Tributaria arrojaban los resultados siguientes:

Ejercicio 2008 145.684,33 euros

Ejercicio 2009 265.495,31 euros

Ejercicio 2010 266.796,00 euros

Ejercicio 2011 41.870,00 euros

Ejercicio 2012 3.785,00 euros

La Sala recuerda la última modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo, que se produjo con el RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12, que resulta aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012 y concretamente el art. Art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , al que reenvía el Art. 52.c, y en este caso, la Sala manifiesta que los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, dejan constancia de que la empresa demandada tuvo pérdidas en los ejercicios 2009 a 2011, por importes de 265.495'31 €, 266.796 € y 24.638'44 € respectivamente, sin que, tal y como se indica en el penúltimo párrafo del segundo fundamento de derecho, se hayan tenido por probados los resultados económicos del ejercicio 2012, al no haber causado convicción el informe de auditoría aportado por la empresa, por haber sido impugnado de contrario y no ser ratificado por su autor y sometido a contradicción en el acto del plenario.

Adoptada la decisión extintiva en liza el 17/12/12 con efectos al siguiente día 31, las abultadas pérdidas sufridas por la empresa demandada en los años 2009 y 2010, que se vieron notablemente reducidas al cierre del ejercicio 2011, discrepando del criterio del Magistrado de Instancia, en modo alguno permiten concluir que concurra una situación económica negativa que justifique causalmente el despido de la actora, y ello, porque aún cuando indudablemente para el enjuiciamiento de la extinciones contractuales por causas objetivas de índole económico no se puede prescindir de la situación patrimonial y financiera de la empresa en los años previos a la adopción de dichas medidas, el dato esencial a considerar son los resultados económicos concurrentes en el momento de extinción del contrato, atendiendo a las siguientes consideraciones: a) 361 Estatuto de los Trabajadores, requisito de la actualidad de la situación económica negativa, para la existencia de causa económica, ha sido objeto de mención legal a partir de la reforma operada por la Ley 35/10, pues el Art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , en todas sus versiones posteriores a dicha modificación normativa, al enumerar los supuestos que engloba el concepto de causas económicas hace referencia expresa a los casos de pérdidas económicas actuales.

En el caso en litigio, lo que se constata es que después de unas cuantiosas pérdidas en los años 2009 y 2010, en el ejercicio 2011 se produjo una clara tendencia a la recuperación al haberse reducido notablemente esos resultados negativos que se cifraron en tan solo 24.638'44 €, sin que conste cual haya sido la evolución experimentada por la situación económica de la empresa. En este caso y aunque el cese del trabajador se produjo con efectos de 17-4-2012, las causas alegadas por la empresa han sido las mismas, habiendo evidenciado la propia demandada que su cifra de pérdidas en 2011 se redujo drásticamente hasta 41.870, 09 €, como consecuencia de la recuperación de las ventas respecto de los años 2009 y 2010, habiendo alcanzado de nuevo una cifra de negocio de 700.000 €. La recuperación de la empresa se patentiza también atendiendo a las pérdidas enunciadas a febrero de 2012, que sólo llegan a 3.785, 12 €, cuya cifra, elevada al año, ha de ser inferior todavía a la de 2.011, apuntando a esa recuperación empresarial. Consecuentemente no basta para decidir sobre la cuestión planteada con la observación de las declaraciones por Impuesto de Sociedades de los años 2008 a 2010 que recogen aquellas pérdidas iniciales, sino que ha de seguirse hasta la fecha de cese, en cuyo lapso de tiempo la propia demandada ha reconocido su decisivo cambio de tendencia que no puede justificar la situación económica negativa pretendida como causa del despido objetivo del trabajador.

TERCERO

Recurre la mercantil Maxorata Beach. S.L. en Unificación de Doctrina, por considerar que la situación de pérdidas de la empresa, en el caso de la demandada, es un hecho probado y no controvertido, que no ha sido impugnado de contrario, citando de contraste, a los efectos del recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 10 de diciembre de 2013, R. Supl. 2154/2013 , en la que se desestimó el recurso del trabajador, frente a la sentencia de instancia, que había estimado como procedente la extinción de su contrato por causa objetiva.

En esta se partía de unos datos económicos que arrojaban beneficios de septiembre de 2009 a agosto de 2010, e igualmente de septiembre de 2010 a agosto de 2011, pero de septiembre de 2011 a mayo de 2012, las pérdidas ascendían a la suma de 698.035 €. A ello se añadía que el nivel de endeudamiento de la empresa era elevado y que la liquidez aumentaba notablemente en el ejercicio 2012 consecuente a que se contabilizaban en tesorería los créditos de los programas AVANZA y CDTI, que eran préstamos a largo plazo en virtud de supuestos proyectos.

Además la empresa había propuesto al demandante y a otros trabajadores, previo al despido, su inclusión en un ERE suspensivo, lo que fue rechazado; y como segunda alternativa otro Ere suspensivo de menor tiempo para acudir a un despido objetivo con una indemnización de hasta 30 días de indemnización, si no mejoraba la situación, oferta que finalmente había sido también rechazada.

A partir de estos datos, la Sala también parte también exponiendo las novedades introducidas en la regulación actual por la Ley 3/12, que atribuye ahora una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos, manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero pretendiendo dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, se parte de la realidad de unas pérdidas de importancia, con un nivel de endeudamiento, y las referencias al Plan AVANZA, o la existencia de un fondo de maniobra, eran para la Sala manifestaciones de parte que en nada impedían la causalidad económica ni constituían cargas de trabajo, sino determinadas ayudas de carácter financiero, habiéndose comprobado además la existencia de otros medios alternativos de expediente de suspensión, reducción o congelación salarial, no aceptados por el recurrente.

Tampoco se aceptó la manifestación genérica de la insuficiencia de la carta o su carácter escueto, con imposibilidad de defensa, que no podía tener éxito, porque se había puesto a disposición, la documentación económica con posibilidad de análisis por persona de confianza.

La contradicción no puede apreciarse porque concurren en las sentencias cuya comparación se propone circunstancias singulares, que son valoradas y tenidas en cuenta en cada caso, impidiendo apreciar la existencia de contradicción en sus respectivos razonamientos y fallos.

En la sentencia recurrida, se parte de que después de unas cuantiosas pérdidas en los años 2009 y 2010 en la mercantil recurrente, en el ejercicio 2011 se produjo una clara tendencia a la recuperación al haberse reducido notablemente esos resultados negativos que se cifraron en tan solo 24.638'44 €, sin que conste cuál haya sido la evolución experimentada por la situación económica de la empresa. Además se decía que la recuperación de la empresa se patentizaba también atendiendo a las pérdidas enunciadas a febrero de 2012, que sólo llegan a 3.785, 12 €, cuya cifra, elevada al año, había de ser inferior todavía a la de 2.011, apuntando a esa recuperación empresarial; consecuentemente con lo anterior, no bastaba con la observación de las declaraciones por Impuesto de Sociedades de los años 2008 a 2010, que recogían aquellas pérdidas iniciales, sino que había de seguirse hasta la fecha de cese, en cuyo lapso de tiempo la propia demandada había reconocido su decisivo cambio de tendencia.

Sin embargo en la referencial se partía de unos datos económicos que arrojaban beneficios de septiembre de 2009 a agosto de 2010, e igualmente de septiembre de 2010 a agosto de 2011, pero de septiembre de 2011 a mayo de 2012, las pérdidas ascendían a la suma de 698.035 €. A ello se añadía que el nivel de endeudamiento de la empresa era elevado y que la liquidez aumentaba notablemente en el ejercicio 2012 consecuente a que se contabilizaban en tesorería los créditos de los programas AVANZA y CDTI, que eran préstamos a largo plazo en virtud de supuestos proyectos.

Además la empresa había propuesto al demandante y a otros trabajadores, previo al despido, su inclusión en un ERE suspensivo, lo que fue rechazado; y como segunda alternativa otro ERE suspensivo de menor tiempo para acudir a un despido objetivo con una indemnización de hasta 30 días de indemnización, si no mejoraba la situación, oferta que finalmente había sido también rechazada. Circunstancias todas ellas singulares y relevantes para la Sala y que impiden finalmente apreciar la contradicción entre las resoluciones.

CUARTO

Por providencia de 18 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MAXORATA BEACH, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Salvador Valero Merino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 361/14 , interpuesto por D. Carlos María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 30 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 257/12 seguido a instancia de D. Carlos María contra MAXORATA BEACH, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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