ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1376A
Número de Recurso203/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 902/12 seguido a instancia de D. Adriano contra D. Dionisio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Salvador Mario Pemán Sobrado, en nombre y representación de D. Adriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2013, R. Supl. 824/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 30 de Madrid, en materia de cantidad, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador.

El trabajador, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de octubre de 2008, régimen en el que continuaba, según el informe de vida laboral unido a la demanda prestó servicios para el demandado bajo relación laboral reconocida y formalizada, que quedó liquidada a su finalización, a plena conformidad y bajo finiquito del demandante, no impugnado, firmado el 29 de enero de 2010. Igualmente prestó servicios en una obra en mayo de 2011.

El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, en el que denunciaba haber trabajador para el demandado entre 2009 y julio de 2011 sin haber sido alta en Seguridad Social. El actor reclama en el procedimiento diferencias salariales, entre el percibido y el que resultaría según el Convenio Colectivo de la construcción.

La Sala desestima el recurso del trabajador, que denunciaba en su recurso la infracción de lo dispuesto en los arts. 26-20 y 31 del Estatuto de los Trabajadores y el Anexo VI del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción , por considerar que el recurrente en suplicación no razonaba la pertinencia de los motivos por los cuales entendía infringidas aquellas normas. Además, el tribunal hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, porque la parte actora alegaba que había trabajador sin ser alta y sin formalización de la relación laboral, de 2009 a 2011, mientras que la demandada únicamente reconocía una prestación parcial de una semana en 2011, durante el mes de mayo, aparte de un período en el que mantuvieron un contrato laboral para una obra en la calle Braojos de Madrid. No consta, dice la sentencia, otra prestación, y la declaración del único testigo que compareció por el actor no ha podido ser más genérica, habiendo ratificado los testigos de contrario que no hubo otras prestaciones salvo la referida laboral ocasional. Tampoco hay la menos prueba de las horas extra, no pudiendo valorar como tal las referencias a los ruidos de la obra y porque la testigo solamente vio al actor en fechas que ni siquiera coinciden con el periodo reclamado, y que tampoco podía precisar. Finalmente en cuanto al salario que el actor decía percibido, el mismo no consta en absoluto probado.

TERCERO

Recurre el actor en Unificación de Doctrina, manifestando que la cuestión que se plantea en la sentencia de referencia es respecto al permiso de trabajo y el alta en Seguridad Social de los trabajadores no comunitarios, respecto de la validez del contrato de trabajo que les une.

Cita de contradicción la recurrente la sentencia de esta Sala IV, de 17 de septiembre de 2013, RCUD 2398/2012 , en cuyo Fundamento de Derecho Primero, se manifiesta que la cuestión que se debate en el recurso consiste en determinar si un trabajador extranjero que carece del correspondiente permiso de trabajo, una vez despedido, tiene o no derecho a las prestaciones inherentes a un despido improcedente.

La contradicción no puede apreciarse porque el objeto que se discute en la referencial, respecto al permiso de trabajo y el alta en Seguridad Social de los trabajadores no comunitarios, respecto de la validez del contrato de trabajo que les une, en nada coincide con el de la sentencia recurrida, en el que el actor reclamaba diferencias salariales, entre el percibido y el que resultaría según el Convenio Colectivo de la construcción, y en la que se desestimó la demanda primero y el recurso de suplicación, después, por falta de acreditación de los hechos de la demanda, estando ausente en absoluto el derecho a prestaciones por desempleo, por carecer de permiso de trabajo.

CUARTO

Además de la falta de contradicción la parte no establece en el recurso la oportuna comparación de las resoluciones para evidenciar la contradicción que es objeto del recurso unificador de doctrina, partiendo inicialmente de evidenciar al respecto que concurre la necesaria identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones que son presupuesto imprescindible para afirmar, en su caso, la existencia de contradicción en los razonamientos y en su conclusión.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

Por providencia de 11 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en los autos escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Adriano , representado en esta instancia por el Letrado D. Salvador Mario Pemán Sobrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 824/13 , interpuesto por D. Adriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 902/12 seguido a instancia de D. Adriano contra D. Dionisio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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