ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:11014A
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 639/12 seguido a instancia de Dª Sabina contra SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA, S.A. (SODERCAN, S.A.), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 28 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante y estimaba parcialmente el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Andrés de Diego Martínez, en nombre y representación de Dª Sabina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de noviembre de 2014, R. Supl. 733/2014 , que estimó en parte el recurso de la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria SA (SODERCAN), interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictad por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santander, en materia de despido, que fue revocada, desestimando la demanda de la trabajadora y declarando la procedencia del despido objetivo individual, y condenando a la demandada a abonar a aquella a causa del error excusable en la indemnización por despido abonada en su día a la misma, la suma de 792,16 €. La sentencia también desestimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora, contra la empresa Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria S.A., y declaró improcedente la decisión empresarial, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir o indemnizar a aquella.

La trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en el Área de Comunicación, desde el 15 de diciembre de 2004, con categoría profesional de titulado superior, iniciándose la relación laboral con la mercantil Communica Mediatrader S.L., en el mismo centro de trabajo, hasta el día 31 de diciembre de 2005 y formalizándose contrato con la demandada con fecha 3 de enero de 2006. La empresa demandada está integrada en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Con fecha 13 de junio de 2012 la demandada notificó a la actora carta de despido, con efectos de la misma fecha; fundamentando la decisión en las causas de tipo económico, organizativo y de producción contenidas en el marco del expediente de regulación de empleo, que terminó con acuerdo y provocando la extinción de 19 contratos de trabajo. En la carta se hace constar que el personal del Área de Comunicación queda vacío de contenido, sin funciones y sin carga de trabajo y que se hace necesaria la extinción de la relación laboral de las 4 personas del Grupo Técnico que la integran, indicándose la puesta a disposición de la indemnización legalmente prevista por importe de 10.256,84 euros y de 3.991,19 euros, que corresponde a la retribución neta de liquidación, saldo y finiquito, incluidos los días no concedidos de preaviso legal de 15 días.

La empresa demandada interpuso demanda frente al referido despido colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, solicitando que se declarara ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada, habiendo siendo parte la actora de dicho procedimiento. Por sentencia de 26 de septiembre de 2012 se estimó la pretensión, que quedó anulada mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2013 , por inadecuación de procedimiento.

La actora, que en la fecha del despido, se encontraba embarazada.

TERCERO

La Sala de Suplicación, y a los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, consideró en este caso, como antecedentes fácticos a tomar en consideración el que la trabajadora viniera prestando servicios para y en las instalaciones de SODERCAN, en el área de comunicación, bajo la cobertura de un contrato de trabajo con COMMUNICA MEDIATRADER desde el 15-12-2004 al 15-12-2005 y que tras una interrupción de 22 días naturales sin actividad, se suscribiera formalmente un contrato de trabajo con SODERCAN el 3-01-2006, aludiendo en un anexo al contrato suscrito el 13-08-2009, al firmado el 3-01-2006.

Además, en las nóminas, la antigüedad consignada era el 1-01-2006, figurando la misma antigüedad en el censo electoral provisional y definitivo a las elecciones a representantes de los trabajadores de 2010.

La indemnización que por despido objetivo le correspondería a la actora con una antigüedad de 15-02-2004, ascendería a 11.049,16 euros (72,85 x 151,67 días- 7 años y 7 meses a 20 días por año); y con una antigüedad de 3-01-2006, a 9.348,84 euros (72,85 x 128,33 días- 6 años y 5 meses a 20 días por año), inferior a la consignada en la carta extintiva.

Tras los anteriores datos, considera la Sala que concurren en este caso varios indicios de error excusable. En primer lugar, porque el error de cálculo de la empresa lo fue a favor de la trabajadora, al reflejarse en la carta una indemnización superior a la que le correspondería con la antigüedad fijada en su contrato y nóminas. En segundo lugar, porque la diferencia en la cuantía (792,16 euros) no es muy elevada; y en tercer lugar, porque la actora nunca reclamó o formuló protesta, pese a suscribir un anexo a su contrato o constar en las nóminas una antigüedad de 3-01-2006, ni tan siquiera cuando se remitió el censo electoral y se abrió plazo legal para reclamaciones.

Finalmente, considera la Sala que el referido error se explica por el hecho de que la trabajadora prestó servicios en virtud de cesión de otra empresa, que formalmente aparecía como contratante, frente a la que nunca reclamó, y se produjo una interrupción en la prestación de servicios de más de veinte días, por lo que existe en el cálculo una discrepancia razonable.

En cuanto al recurso de la trabajadora, en el que postulaba la declaración de nulidad del despido, considera la sentencia de suplicación que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sido unificada, entre otras, en las sentencias de 17 de octubre de 2008 (rec. 1957/07 ), 16 de enero de 2009 (rec. 1758/08 ) y 17 de marzo de 2009 (rec. 2251/2008 ) y que aplicando la doctrina de la STC 92/2008 , la nulidad, es la calificación aplicable a los despidos de las trabajadoras embarazadas que no sean considerados procedentes. Sin embargo en este caso, considera la sentencia que no se ha desvirtuado la realidad de la causa justificativa del despido colectivo alegada por la empresa, del que deriva el despido individual de la actora, y no existen indicios de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, siendo por otra parte el error excusable, por lo que la calificación del cese no puede ser otra que la de procedente, lo que implica el rechazo del recurso de la demandante ya que su despido, al tratarse de una trabajadora embarazada no puede ser calificado más que de procedente o de nulo.

CUARTO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina y articula su recurso en torno a un motivo referido a la consideración del error en el cálculo de la indemnización, sin tener en cuenta la antigüedad real de la trabajadora, y finalmente en consideración a su condición de trabajadora embarazada, que en la pretensión de la recurrente debe implicar la nulidad del despido. Cita de contradicción, a efectos de comparación, la sentencia de esta Sala IV, de 11 de octubre de 2006, RCUD 2858/2005 , que estimó el recurso unificador y concluyó en aquél, que la doctrina ajustada a derecho era la mantenida en la sentencia de contraste.

Sin embargo a los efectos del presente recurso la contradicción no puede apreciarse porque el propio razonamiento de la sentencia de contradicción ya manifiesta, recordando la doctrina unificada dictada hasta la fecha, que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia ente lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante, y que igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal. Descendiendo a las singularidades del supuesto de hecho en la sentencia de contraste, consideró esta Sala que la minoración indemnizatoria era sustancial porque la ofrecida era de 5.948,95 € y la que correspondía a la real antigüedad ascendía a 10.687,14 €, resultado de añadir al cómputo un periodo de contrato en prácticas desde el 06/09/1996, hasta el 07/09/1998.

Sin embargo en la sentencia aquí recurrida, la Sala consideró que concurrían en el caso varios indicios de error excusable, en primer lugar, porque dicho error de cálculo lo había sido a favor de la trabajadora, al reflejarse en la carta una indemnización superior a la que le correspondería con la antigüedad fijada en su contrato y nóminas. En segundo lugar, porque la diferencia en la cuantía (792,16 euros) no era muy elevada; y en tercer lugar, porque la actora nunca reclamó o formuló protesta, pese a suscribir un anexo a su contrato o constar en las nóminas una antigüedad de 3-01-2006, ni tan siquiera cuando se remitió el censo electoral y se abrió plazo legal para reclamaciones. Circunstancias todas ellas singulares y que en absoluto concurren en la referencial. Además, la Sala argumentó que el referido error se explicaba por el hecho de que la trabajadora había prestado servicios en virtud de cesión de otra empresa, que formalmente aparecía como contratante, y frente a la que nunca había reclamado, produciéndose una interrupción en la prestación de servicios de más de veinte días, por lo que entendía que había una discrepancia razonable en el cálculo.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 9 de julio de 2015, manifiesta que lo determinante en este caso es que no se ha tenido en cuenta la antigüedad de la trabajadora en el cálculo de la indemnización, por no contemplar un período en practicas, debiendo establecer si tal falta de cómputo supone la concurrencia de un error inexcusable.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sabina , representado en esta instancia por el Letrado D. Andrés de Diego Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 733/14 , interpuesto por Dª Sabina y por SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA, S.A. (SODERCAN, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 639/12 seguido a instancia de Dª Sabina contra SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA, S.A. (SODERCAN, S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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