ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:11011A
Número de Recurso969/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 758 y 759/2013 seguido a instancia de DOÑA María Purificación y DOÑA Estefanía contra EMPRESAS D. FLECOS S.L., GRECOGAR S.L., ARLINTÓN S.L. y DON Carlos Ramón , EMPRESA LEREY S.L. Y SANTA ANSELMA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Estefanía y DON Carlos Ramón , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Jesús Prieto Juárez, en nombre y representación de DON Carlos Ramón y por el Letrado Don Virgilio Romero Benjumea en nombre y representación de DOÑA María Purificación y DOÑA Estefanía , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de diciembre de 2014 (Rec. 656/2014 ), que las actoras, que prestaban servicios en una tienda en la Calle Bravo Murillo núm. 102, como consecuencia de que una clienta acudió a realizar una devolución de zapatos adquiridos en otra tienda, procedieron, ante la insistencia de ésta, a devolver el importe en metálico quedando registrado en la caja de recaudación, por lo que una vez que se detectó por el encargado, una de las actoras no dio explicación y la otra no se encontraba pues había terminado su turno; tras acudir el coordinador a la tienda, las actoras explicaron que se había producido una devolución, si bien los zapatos se habían sustraído por un grupo de rumanas que habían entrado en un momento en que una de las dependientas se encontraba en el servicio y la otra en el almacén. Consta que las relaciones entre las actoras y el empresario Sr. D. Carlos Ramón , son tensas y conflictivas, existiendo una política de empresa sobre devolución de artículos que está impresa en los tickets y es conocida por los empleados, conforme a la cual la devolución debe realizarse en los primeros 10 días en la tienda donde se compró, y si es en distinta se emitirá vale, aunque si los clientes son muy insistentes, se aceptan devoluciones por abono en metálico o a través de tarjetas, siendo lo habitual consultar al coordinador aunque a veces se decide la devolución porque no está disponible o localizable. Como consecuencia de que el 10-05-2013, la empresa comunicó a las actoras el despido disciplinario por comisión de dos faltas muy graves de hurto, fraude, deslealtad y abuso de confianza al manipular la caja de la tienda dos veces para simular un abono de 94 euros y mentir reiteradamente a los responsables de la empresa, desobediencia con quebranto manifiesto de la disciplina y perjuicio para la empresa, y transgresión de la buena fe contractual, presentaron las actoras demanda, declarándose en instancia la improcedencia del despido de Dª María Purificación y la nulidad del despido de Dª Estefanía .

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia con correcciones sobre los salarios, antigüedad y categoría profesional de las demandantes, que entiende son de ayudante de dependiente y 1007,08 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extra, siendo sus antigüedades de 19-09-2006 (en el supuesto de Dª María Purificación ) y 08-04-2007 (en el supuesto de Dª Estefanía ). Entiende la Sala: 1) Que las ordenanzas laborales están derogadas y en su lugar se aplican los convenios colectivos vigentes, en el supuesto el Convenio del Comercio de la Piel en General de la Comunidad de Madrid, convenio en que no se pactó un progresión automática de la categoría profesional de ayudante de dependienta a dependienta por cumplir la edad de 22 años, por lo que no puede admitirse la pretensión de que por cumplir dicha edad ya se tiene que reconocer la categoría de dependienta; 2) Que si bien las actoras cometieron una infracción de las normas empresariales en relación con la devolución en efectivo, la misma no es suficientemente grave y culpable como para justificar el mismo.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina tanto D. Carlos Ramón , como Dª María Purificación y Dª Estefanía . El primero, por entender que los jueces no pueden moderar o graduar la sanción prevista en el convenio, pues ello es facultad empresarial, por lo que si el convenio entiende que la falta es muy grave procede incoar el despido cuando éste es la sanción prevista convencionalmente por la comisión de dicha falta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (Rec. 2830/2003 ).

En relación con el recurso presentado por Dª María Purificación y Dª Estefanía , éstas plantean dos motivos: 1) El primero por entender que cuando en el convenio colectivo no se establece pacto alguno sobre la progresión en la categoría profesional, debe recurrirse a la extinta Ordenanza de Comercio, que prevé la progresión desde la categoría de ayudante de dependiente a dependiente cuando se cumplan 22 años, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero de 2008 (Rec. 2864/2007 ), y 2) El segundo, en relación con la particular circunstancia de Dª Estefanía , señalando que no puede admitirse que la existencia de una sentencia firme con valor de cosa juzgada pueda aceptarse como justificación objetiva y razonable de un trato desigual, situación que se produciría entre ambas trabajadoras si a una se le reconociese dicha categoría y a la compañera, por el hecho de tener una sentencia firme previa, no se aplicara dicha categoría, para lo que invoca de contrate la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 (Rec. 2410/2009 ) .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

En relación el recurso presentado por D. Carlos Ramón , en el que entiende que los jueces no pueden moderar o graduar la sanción prevista en el convenio, pues ello es facultad empresarial, por lo que si el convenio entiende que la falta es muy grave procede incoar el despido cuando éste es la sanción prevista convencionalmente por la comisión de dicha falta, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (Rec. 2830/2003 ). Al demandante, en este caso la empresa, le impuso una sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo por desobedecer una orden de trabajo, calificando la falta de muy grave. Tanto en la instancia como en suplicación se mantuvo la calificación de la falta pero sancionando la conducta con 16 días de suspensión de empleo y sueldo, con el razonamiento de que el art. 115.1 c) LPL permite "revisar la sanción adecuándola a la gravedad de la falta" . La Sala IV estima el recurso de la empresa y confirma la sanción impuesta, porque no es posible mantener la calificación de falta muy grave y rebajar el alcance de la sanción impuesta, salvo -como dice el citado artículo- que la falta estuviese indebidamente calificada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que los fallos puedan considerase contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la pretensión de la parte ahora recurrente en casación unificadora, es que se reconozca la procedencia del despido de las actoras, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que no se rebaje judicialmente una sanción impuesta por la empresa de conformidad con la graduación de las faltas prevista en la norma convencional. En atención a dichas diferentes pretensiones, las razones de decidir de las Salas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala examina el incumplimiento cometido por las trabajadoras para determinar si el mismo es lo suficientemente grave como para incoar el despido (lo que en cierto modo supone graduar la falta) mientras que en la sentencia de contraste el objeto del debate es la posibilidad de que el órgano judicial mantenga la calificación de la falta pero atenuando la sanción originariamente impuesta (lo que en realidad supone examinar si manteniéndose la graduación de la falta, procede rebajar la sanción).

TERCERO

En relación con la primera sentencia invocada de contraste por las recurrentes Dª María Purificación y Dª Estefanía , del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero de 2008 (Rec. 2864/2007 ), en la misma lo que consta es que la actora prestaba servicios como ayudante de dependienta, rigiéndose las relaciones laborales por el Convenio Colectivo para el Sector del Comercio Textil de Bizkaia, en cuyo art. 4 se establece que la clasificación profesional queda establecida, tal y como señala la Ordenanza de Trabajo del Comercio, en los términos aplicables conforme a la disposición transitoria, que a su vez determina que en las materias no reguladas por este Convenio Colectivo será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y, en su defecto, la Orden de 24 de julio de 1971, cuyo texto queda inscrito en este Convenio, manteniéndose su vigencia y efectos exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que no procederá transcurrida dicha fecha la aplicación de sus disposiciones o efectos, cualquiera que sea su clase y origen. La actora, cuya edad al tiempo de la firma del contrato superaba los 22 años, fue despedida, reconociendo la empresa la improcedencia del despido.

En instancia se declaró extinguido el contrato de trabajo por despido improcedente con derecho al percibo de una indemnización de 628,96 euros. Ante la alegación de la empresa en suplicación de que puesto que el contrato era de 16-12-2006, mientras que la disposición transitoria del Convenio Colectivo de Comercio de Vizcaya determinaba que la aplicación de la Ordenanza de Trabajo estaba vigente hasta el 31-12-2004, existiendo una laguna en la regulación de la clasificación profesional, debiendo acudirse al Acuerdo Interconfederal de Cobertura de Vacíos, cuyo art. 2 refiere a la clasificación profesional, y el anexo 2 encuadra las distintas categorías y funciones pero no por la edad de quienes las desempeñan, por lo que la categoría correcta es la de ayudante de dependienta, la Sala entiende que la previsión contenida en la Ordenanza acerca de la estructura profesional en el sector, es la única a la que se puede acudir, ya que el convenio no puede dejar sin cobertura normativa dicha cuestión, por lo que la Ordenanza se aplicará en cuanto a la determinación de las categorías profesionales recogidas en la tabla salarial del convenio a falta de ninguna otra previsión. En atención a ello, revoca la sentencia de instancia en el sentido de fijar la indemnización en 654,40 euros.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute, a diferencia de la sentencia de contraste, en relación a si procede o no aplicar la Ordenanza Laboral cuando habiéndose previsto su aplicación hasta determinada fecha en el Convenio Colectivo para el Sector del Comercio Textil de Bizkaia, se concierta con posterioridad a la misma una relación laboral, sin que exista en el convenio colectivo de aplicación ninguna regulación en relación a las categorías profesionales, ya que en la sentencia recurrida la Sala interpreta el convenio colectivo de la Piel en General de la Comunidad de Madrid, en el sentido de que como no se pactó ninguna progresión automática a la categoría profesional de dependediente al cumplir 22 años, prima la norma convencional sobre lo dispuesto en la Ordenanza Laboral.

CUARTO

En relación con el segundo motivo en que se articula el recurso, en relación al caso de Dª Estefanía , respecto del que señala que "no se admite que la existencia de una sentencia firme con valor de cosa juzgada pueda aceptarse como justificación objetiva y razonable de un trato desigual, situación que se produciría entre las trabajadora Doña María Purificación y Doña Estefanía si a una se la reconociese dicha categoría y a la compañera por el hecho de tener una sentencia firme previa con valor de cosa juzgada no se aplicara dicha categoría de dependienta" , debe señalarse que la parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 (Rec. 2410/2009 ), respecto de la que no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones de dicha sentencia y la ahora recurrida en casación unificadora, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

QUINTO

Además, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 (Rec. 2410/2009 ), se dicta en el supuesto de una beneficiaria de la Seguridad Social que había solicitado la pensión de jubilación y le había sido reconocida con una reducción del 65% de la base reguladora, calculada con los topes aplicables a los representantes de comercio como hasta entonces se consideraba a los trabajadores al servicio de la Once. Pero con posterioridad a esa decisión, el TS dictó Sentencia de 07-10-2004 Pleno (Rec. 1428/2003 ), reconociendo que los trabajadores de la Once están sujetos a una relación laboral común, por lo que la actora pidió que se le revisara la base reguladora, lo que le fue denegado por sentencia firme. La actora planteó nueva demanda solicitando la retroacción de efectos a la fecha de su jubilación, como se venía aplicando por el INSS en supuestos de pensionistas de la Once afectados por la sentencia citada del TS. La sentencia de instancia estimó su pretensión, pero la de suplicación rechazó la misma por aplicación de la excepción de cosa juzgada. La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra aquella resolución, al entender que debe primar la aplicación del principio de igualdad sobre el valor de la cosa juzgada material, de acuerdo con la doctrina sentada por el TC 307/2006, de 23 de octubre .

No puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto nada se plantea ni se discute en a sentencia recurrida en relación a si es posible instar un procedimiento en relación a la revisión del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que tenía reconocida, y sobre la que ya existió un pronunciamiento previo, cuando por sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo se reconoció que los trabajadores estaban sometidos a una relación laboral común, y ello por cuanto en la sentencia recurrida se resuelve que las diferencias de fecha de antigüedad en el empleo no son admisibles porque no ha podido variar la fecha desde la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-10-2012 (recaída en un proceso por despido en que se declaró la nulidad del mismo por encontrarse la actora con jornada reducida por cuidado de hijos), se fijó una concreta antigüedad, señalando la Sala que sí cabría no tener por cosa juzgada la categoría profesional, puesto que es posible que desde el dictado de dicha sentencia se hubiera producido una progresión profesional, resolviendo, respecto de este particular supuesto, que como en el convenio colectivo no se pactó una progresión automática de categoría profesional por el cumplimiento de 22 años de edad, no es posible reconocer la superior categoría. En definitiva, teniendo en cuenta que lo que plantea ahora la parte recurrente en casación es que no se produzca el efecto de cosa juzgada respecto de la categoría profesional, la sentencia recurrida, como por otro lado ante hechos y pretensiones diferentes realiza la sentencia de contraste, no aplica dicho efecto, resolviendo conforme a derecho si bien en sentido contrario a la pretensión el actora, por lo que en ningún caso los fallos podrían considerarse contradictorios.

SEXTO

Por último, debe señalarse en relación con el recurso presentado por Dª María Purificación y Dª Estefanía , que no citan ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifican las razones por las que entienden que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte D. Carlos Ramón esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que no se debería haber tenido en cuenta sólo la sentencia respecto de la que no se ha apreciado contradicción sino también las que cita, obviando que sólo puede citarse una sentencia por materia de contradicción, ya que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

Tampoco pueden admitirse las alegaciones que Dª María Purificación y Dª Estefanía , en el que insisten en la existencia de contradicción con las dos sentencias invocadas de contraste, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto del recurso presentado por D. Carlos Ramón , sin costas respecto del recurso presentado por Dª María Purificación y Dª Estefanía .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Don Jesús Prieto Juaréz en nombre y representación de DON Carlos Ramón y por el Letrado Don Virgilio Romero Benjumea en nombre y representación de DOÑA María Purificación y DOÑA Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 656/2014 , interpuesto por DOÑA Estefanía y por DON Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2014 , en los procedimientos nºs 758 y 759/2013 seguidos a instancia de DOÑA María Purificación y DOÑA Estefanía contra EMPRESAS D. FLECOS S.L., GRECOGAR S.L., ARLINTÓN S.L. y DON Carlos Ramón , EMPRESA LEREY S.L. Y SANTA ANSELMA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto del recurso presentado por D. Carlos Ramón , sin costas respecto del recurso presentado por Dª María Purificación y Dª Estefanía .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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