STS 578/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:3465
Número de Recurso901/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución578/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuestos por los procesados, Diego y Jaime representados por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León y por Victorio representado por la Procurador Dª Maria Concepción Hoyos Moliner, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almeria, con fecha 30 de noviembre de 2007, que les condenó por delitos contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Huércal-Overa, instruyó Procedimiento Abreviado nº 1299/03, contra Blas, Gregorio, Victorio, Jaime y Diego, por delitos contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almeria, que con fecha 30 de noviembre de 2007, en el rollo nº 508/03, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"A consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, en relación con el tráfico de estupefacientes, mediante intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, y seguimientos y vigilancia, se pudieron comprobar los siguientes hechos que se declaran probados: El día 30 de octubre de 2002 el acusado Victorio -mayor de edad y sin antecedentes penales- se desplaza, en unión de otro individuo no juzgado en este momento, al Depósito Judicial de Cártama (Málaga), para la adquisición de una embarcación neumática de 9,50 metros de eslora, y dos motores, marcha Suzuqui,, de 250 CV cada uno, que se encontraba en dicho Depósito judicialmente intervenida, pagando el citado Victorio el importe correspondiente para la recuperación de la misma; embarcación cuyo traslado acuerdan ambos, desde dicho Depósito, hasta el varadero de "El Peñocillo", en Torrox (Málaga), lugar en el que se encontraba el también acusado Jaime -mayor de edad y sin antecedentes penales-. Con la citada embarcación, el mencionado Jaime, en unión del igualmente acusado Diego - mayor de edad y sin antecedentes penales-, se desplazan día después, el 27 de noviembre, desde "El Peñoncillo" hasta la Mar Chica, en la costa marroquí pasando al día siguiente a Melilla y alojándose en el Hotel Ánfora de esa ciudad.- El día 8 de diciembre, Jaime y Diego, parten con la misma embarcación desde la Mar Chica hacia la costa peninsular, regresando de nuevo a Marruecos por la avería de una hélice. Finalmente, el 9 de diciembre, Jaime y Diego parten nuevamente de la Mar Chica, en la referida embarcación, hacia San Juan de los Terreros (Almería), concretamente a la playa "Los Nardos", lugar donde les esperaba, en el interior de un vehículo alquilado, otro individuo que ahora no es juzgado, y una vez embarrancada en la arena, comienzan a descargar los fardos transportados, momento en el que el dispositivo de vigilancia policial aparece en el lugar, dándose entonces a la fuga los referidos acusados Jaime y Diego, escondiéndose en unos invernaderos, de donde, a la mañana siguiente, son recogidos por Victorio, que los traslada hasta una vivienda, que ya habían visitado con anterioridad, sita en la Avda. Carlos III de Aguadulce, término municipal de Roquetas de Mar (Almería, lugar donde son detenidos ese mismo día 10 de diciembre, Diego en el interior de la casa, y Jaime en la calle, en las proximidades de la misma.- En el Registro, judicialmente autorizado, de la referida vivienda sita en la Avda. Carlos III de Aguadulce, se intervinieron los pasaportes de Diego y Jaime con sellos correspondientes a entradas a Marruecos y salidas de dicho país, por la frontera de Melilla, así como un trozo de papel con las coordenadas de la zona donde arribó la embarcación intervenida, encontrándose, además, en dicha vivienda, ropa mojada con fuerte olor a gasolina.- Asimismo, en el registro, también judicialmente autorizado, efectuado en el domicilio del acusado Victorio, sito en la Mojonera (Almería), se encontró una nota manuscrita relativa al pago de la sanción para la recuperación de la embarcación referida, un pasaporte a nombre de este acusado también con sellos correspondientes a entradas a Marruecos y salidas de dicho país, por la frontera de Melilla, así como unas anotaciones con las coordenadas de la Mar Chica y la zona donde se produjo el alijo.- Efectuado el oportuno pesaje y análisis de la sustancia contenida en los fardos transportados, ésta resultó ser hachís, con un peso de 10508 Kgs., cuyo precio en el mercado ilícito sería de unos 2.000.000 de euros.- NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que los también acusados Blas y Gregorio -mayores de edad y sin antecedentes penales- participasen en el transporte de la droga aprehendida en esta causa.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Victorio, Jaime y Diego, como autores penalmente responsables de un delito, ya definido, CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA, por transporte de hachís, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE 6.000.000 de euros, con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria, también para cada uno de ellos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, igualmente a cada uno de ellos, de una octava parte de las costas procesales causadas.- Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Blas y Gregorio del delito contra la salud pública que se les imputaba en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto las medidas cautelares que frente a ellos se hubiesen tomado, y con declaración de oficio de dos octavas partes de las costas procesales causadas.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Diego, Victorio y Jaime, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por Diego y Jaime

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 de la LECrim. por violación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 de la CE ) y por extensión de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE, respecto a los derechos de tutela judicial efectiva.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 849.2 de la LECrim. por infracción de los arts. 368 y 369 del CP.

    Recurso interpuesto por Victorio

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852, por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, referente a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE, al amparo del art. 852 de la LECrim.

  5. - Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE, referente a un proceso sin dilaciones, en relación con el art. 21.6 y 66.2 del CP.

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de la regla 6ª del art. 66 en relación con la regla 3ª del art. 368, inciso 1 y 369 del CP, por lo que la individualización de la pena no esta ajustada a derecho.

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 52.2 del CP en relación con el art. 368, inciso 2º, 369.3º, todos ellos del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Victorio

PRIMERO

1.- El primero de los motivos, bajo invocación de infracción constitucional, que se ampara en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. El reproche se dirige contra la totalidad de las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento a los que se reprocha:

  1. ausencia de motivación, expresable y expresada. Es decir, se indica que ni había motivos para decir el control de aquellas comunicaciones, ni la resolución judicial expresa razón alguna que justifique dicha escucha.

  2. Respecto de algunas de aquellas resoluciones se predica la nulidad absoluta por ausencia de firma de quien la pronuncia.

  3. Falta el control judicial de seguimiento de la intervención.

    Por lo que respecta a la existencia de motivos que justificaran la intervención de los diversos aparatos terminales de comunicación telefónica, el momento clave a examinar es el del primer oficio policial en el que se denuncia la probable existencia de comportamientos delictivos y que dio origen a la incoación del procedimiento y a la resolución originaria impugnada de 10 de abril de 2002 dictada por el Juzgado nº 2 de los de Melilla.

    Dicho oficio comunica al Juzgado los siguientes datos: 1º.- En julio del año 2000 se corroboró policialmente la información por la que se supo que D. Eladio. a quien los servicios policiales identifican como persona "conocida" en el ámbito del narcotráfico, era dueño de una embarcación (la " DIRECCION000 ") propiedad de aquél, de ocho metros de eslora y gran cilindrada, y que, en unión de otros, procedió a su botadura en la citada fecha en un puerto marroquí del que partió con rumbo desconocido. 2º.- Los agentes policiales pudieron detectar, con posterioridad que el citado individuo, en compañía de otros, se alojaba con frecuencia en Melilla con desplazamientos a Marruecos, desde donde volvían a Melilla. 3º.- Uno de esos alojamientos y viaje ocurre el día 5 de abril de 2002, desde donde se desplaza a Marruecos el día 7 a las 23 horas.

    Ciertamente el oficio policial añade que recibe informaciones confidenciales sobre la dedicación de los acompañantes del informado como personas que se dedican a pilotar embarcaciones utilizadas en operaciones de narcotráfico y que el viaje del día 7 tenía esa finalidad ilícita. Tales datos son prescindibles en la medida en que no pueden ser corroborados.

    1. - Se trata pues de valorar si la información policial susceptible de ser tomada en consideración, por objetiva y verificable, es suficiente o no conforme al canon constitucional para justificar la limitación del derecho a las comunicaciones que el sospechoso mantuviese telefónicamente desde la terminal NUM004, de la cual la policía informa que es usuario aquél.

    El canon sobre legitimación de la intervención ha venido siendo establecido en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional recibida en nuestra jurisprudencia.

    Conforme a dicha doctrina, de la que se da cuenta sistemática en la Sentencia del Tribunal Constitucional 136/2006 de 8 de mayo, aquél se constituye por:

  4. la existencia de previsión legal;

  5. autorización por decisión jurisdiccional;

  6. que ésta recaiga en el curso de un procedimiento y se expresen adecuadamente los motivos, es decir las razones fácticas y jurídicas esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, (STC 259/2005, de 24 de octubre );

  7. que se ejecute conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad, lo que implica que se dirija a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma (STC 49/1999; de 5 de abril; 299/2000 de 11 de diciembre ), lo que ha de valorarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo y 299/2000, de 11 de diciembr e ) ;

  8. que la resolución judicial exprese con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -que en principio, deberán ser aquellas sobre las que recaigan los indicios referidos- el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución.

    Ciertamente estos parámetros generales han sido también matizados con precisiones como las de que los indicios justificadores deben derivar de datos o hechos objetivos que puedan sugerir la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; advirtiendo de que los indicios son algo más que simples sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, han de ser sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo.

    Y se ha recordado que la motivación es relevante precisamente porque:

  9. sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (STC 202/2001, de 15 de octubre );

  10. la debida fundamentación de la resolución que limite o restrinja el ejercicio del derecho fundamental permite al afectado conocer las razones fácticas y jurídicas de tal limitación, de forma que sólo a través de la expresión de las mismas queda preservado el derecho de defensa (STC 49/1999 de 5 de abril ).

    Finalmente, en cuanto a la exteriorización de los motivos de la decisión judicial, y aun cuando lo deseable sería que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quedase expresada directamente en la resolución judicial, se ha admitido que ésta «puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva» (STC 299/2000, de 11 de diciembre ).

    1. - En el caso que ahora juzgamos estimamos que el Juez de Instrucción nº 2 de Melilla efectuó una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes cuando decidió autorizar la intervención que el motivo denuncia. La información policial no era meramente fruto de informaciones confidenciales. Éstas determinaron el despliegue de un seguimiento que permitió conocer datos objetivos que sugerían vehementemente una actuación consistente en la adquisición en Marruecos y transporte por vía marítima de droga. Requirieron información policial del lugar de procedencia del sospechoso. Esta no reveló desde luego ninguna actividad profesional que justificara la presencia en los lugares y ruta conocidos como de importación de hachís en España. El aspecto de las personas vistas en compañía del acusado cuando regresa a Melilla tras haber ido a Marruecos es de desaliño propio de quien, tal como delataban las informaciones confidenciales así corroboradas, se dedica la faena de pilotaje de una embarcación como la conocida de propiedad del sospechoso.

    Establecido así el presupuesto habilitante de la razonable sospecha del delito y de la conexión de éste con el sospechoso, la proporcionalidad de la medida deriva de su idoneidad para el fin del descubrimiento de delitos graves, como lo es el tráfico de drogas, mediante su importación en embarcaciones desde el extranjero.

    Ciertamente el reproche a la decisión judicial es comprensible. En efecto la exposición de la justificación no pasa de la casi formularia cobertura de las exigencias antes expuestas. El uso de la facultad de motivar por remisión no constituye tampoco una muestra del más exquisito hacer judicial. Y tampoco puede estimarse muestra de celo la ausencia de firma de la resolución que ordena la intervención.

    No obstante lo relevante es la existencia de los motivos por más que su expresión revele no poca indolencia. De la misma suerte que lo trascendente es la existencia de la decisión jurisdiccional aunque su documentación adolezca del defecto de falta de la firma. Y de dicha existencia nos da cuenta la firma del fedatario y el dato de que se haya dictado a continuación de la resolución de incoación del procedimiento debidamente firmada, y el posterior seguimiento de la actividad de control de las comunicaciones que impide sospechar siquiera que el Juez no hubiera dictado aquella decisión autorizadora. Por ello, ni cabe hablar de nulidad ex artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni, menos aún, de insuficiencia de cobertura jurisdiccional de la intervención a efectos de legitimación constitucional de la fuente probatoria luego utilizado como medio de prueba para enervar la presunción de inocencia. Lo que también cabe decir de la resolución de 23 de agosto sobre prórroga.

    Tampoco es de recibo la protesta de falta de control jurisdiccional del seguimiento de la práctica de la intervención ordenada. Como la recurrida pone de manifiesto, los soportes de lo oído, y su transcripción documentada fueron entregados semanalmente en el Juzgado, constando a la efectiva disposición del Juez Instructor, y la custodia bajo la fe pública del Secretario. No exige el control la efectiva audición de la totalidad de lo así entregado. Basta la información necesaria para justificar la subsistencia de la medida. Como, en su caso, la ampliación a otras comunicaciones.

    Asimismo debemos rechazar la misma protesta de este recurrente en cuanto a la intervención de los terminales telefónicas utilizadas por el acusado Sr. Victorio, el aquí recurrente.

    En estos casos la decisión judicial contó también con razones objetivas que justificaban la razonable sospecha de su intervención en los actos delictivos de tráfico de drogas.

    En relación con el Sr. Victorio -auto de 13 de septiembre de 2002 - porque la información obtenida por la intervención que se venía realizando de la terminal antes indicada de D. Eladio, proclamaba la fuerte sospecha de que este recurrente Sr. Victorio, había contactado con el tal D. Eladio precisamente para realizar una operación de tráfico en esa fecha. Información analizada policialmente y puesta a disposición del Juez de Melilla nº 2, en esa ocasión servido por otra persona que dicta la resolución inútilmente combatida en este motivo. Así se legitima la intervención del nº NUM005, que en el curso de la anterior intervención es facilitado por D. Eladio a uno de los comunicantes, un tal Alberto.

    Y lo mismo cabe decir de la intervención -acordada en auto de 24 de octubre de 2002 - del teléfono, el nº NUM006. La información obtenida por la primera de las intervenciones detectó que desde ese número se mantenían conversaciones en relación a una concreta operación en la que iba a ser utilizada una embarcación para un alijo en costas de Almería.

    Ciertamente en el oficio policial se incurría en la incoherencia de atribuir el uso de tal terminal a D. Victorio y pedir su intervención bajo la indicación de que su titular era el coacusado Sr. Jaime La decisión judicial acuerda la intervención como de pertenencia del sospechoso Sr. Victorio. El terminal del coacusado Sr. Jaime ya había sido acordada en mayo de 2002 y era la que utilizaba el nº NUM007. Pero esta intervención es ajena a este motivo del recurso de casación alegado por el Sr. Victorio.

SEGUNDO

El segundo motivo, con el mismo amparo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal funda la reclamación de casación de la sentencia recurrida en la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Se alega al respecto que los elementos de convicción atendidos por la sentencia recurrida tienen su contenido extraído de las intervenciones telefónicas que el recurrente denuncia en el anterior motivo.

Entiende el recurrente que, excluido lo así conocido, ningún medio probatorio basta para predicar la participación del recurrente en un hecho delictivo. El único hecho acreditado sería que el acusado recoge a otros coacusados para trasladarlos en su automóvil.

El fracaso del anterior motivo acarrea el de éste. Existe prueba de cargo suficiente, que hemos declarada lícitamente obtenida, constituida por el conocimiento en juicio oral del contenido de las comunicaciones intervenidas de las que se deriva la participación del acusado en la operación del mes de diciembre de 2002 que se describe en los hechos probados.

Y, excluida la conexión de antijuridicidad, otro medio probatorio es harto significativo: la ocupación en poder de este recurrente, en su domicilio, de las coordenadas de la Mar Chica y del lugar en que produjo el alijo, así como de una nota sobre la recuperación de la embarcación utilizada en el delito de tráfico imputado. Desde ahí puede, desde la más elemental lógica, atribuirse a la operación de recogida para traslado de los coacusados el valor de legitimar la conclusión de que, más que como actuación de buen samaritano, se trataba del comportamiento propio de los que han diseñado en conjunto la estrategia que llevó a la comisión del delito que a todos ellos se imputa.

Por ello el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Nuevamente con amparo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a denunciarse la existencia de dilaciones indebidas de las que, en el aparecer del recurrente, debería derivar la disminución de la pena impuesta.

Ya ha advertido la sentencia recurrida que tal pretensión no ha tenido adecuado reflejo en los respectivos escritos de conclusiones, limitándose este recurrente a invocar la dilación al comienzo de las sesiones del juicio, y las demás defensas a argüir al respecto solamente en trance de informe previo a la conclusión de la vista del juicio oral.

A ello cabe añadir que, ya en este momento del recurso de casación, si bien el motivo discurre sobre el carácter indeterminado del concepto de dilaciones indebidas, no realiza el más mínimo esfuerzo por su concreción en datos que permitan la valoración de concreción necesaria. Se limita a afirmar que cinco años de tramitación son excesivos. Olvida que es necesario alegar la injustificación del retraso. Es decir que debe especificarse cual sea el tramo de dilación para el que no quepa encontrar tal justificación. El tiempo por sí solo no es dato que abunde para sustentar la concusión valorativa de injustificación.

Por ello El motivo se rechaza.

CUARTO

En el ordinal cuarto de sus recurso se alega como motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se ha infringido el artículo 368, inciso 1º del Código Penal en relación con el 369 y la regla 3ª del artículo 66, también del Código Penal. Se argumenta que para coordinar el mandato de esta norma con la de la regla 6ª del mismo artículo 66, en el caso de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad -supuesto para el que esta norma prevé como posible imponer la pena en toda su extensión- la que se imponga ha de ser inferior a la que correspondería por concurrir el supuesto de la regla 3ª. Es decir que en el caso de la regla 6ª no cabe superar la mitad inferior de la prevista para el tipo, pues de otra manera se equipararía la ausencia de circunstancias al de concurrencia de una agravante.

Tal curiosa interpretación incurre en el vicio de excluir la compatibilidad entre mandatos legislativos que, salvo evidencia de antinomia, no cabe admitir como método de interpretación.

Y es evidente que no concurre tal incompatibilidad entre la posible imposición de la pena en toda su extensión, cuando no concurren circunstancias modificativas, y que imponerla en la mitad superior sea posible solamente si concurre una agravante o más. Porque no quiebra la proporcionalidad por equiparar a este supuesto aquél en el que, aún sin apreciación de circunstancias modificativas específicas, los cánones de valoración determinados en la circunstancia 6ª aconsejen también llevar la pena a la mitad superior de la prevista para el tipo penal. Dependerá la pena pues de referencias tan relevantes como las circunstancias personales del autor y la gravedad del hecho a las que una respuesta de mayor intensidad en la pena puede ser harto proporcionada, incluso equiparándola a la correspondiente a supuestos de concurrencia de una agravante.

Y tampoco cabe atender a esta pretensión desde la perspectiva, invocada bajo protesta de hacerse subsidiariamente para el caso, ya ocurrido, de rechazar el anterior argumento. Conforme a esa subsidiaria tesis, la sentencia, en la concreción de la pena, debe ser revocada porque la concurrencia de aquellos parámetros no ha sido adecuadamente motivada en la resolución que se recurre.

Basta advertir que la recurrida da cuenta de que la cantidad de droga ocupada era de 1.500 kgr. y que su valor en el mercado era de 2.000.000 de euros. Si a ello se añade que la operación de tráfico es de importación desde el extranjero y que los hechos probados predican una intensa intervención del sujeto en dicho tipo de operaciones por más que la que dió lugar a la detención fuese, lógicamente, una sola, se comprenderá que la gravedad del hecho es tanta que se aleja del supuesto mínimo de la notoria importancia en muy elevada medida y que el responsable presenta un perfil de muy elevada capacidad y efectiva dedicación delictiva. Por otra parte no cabe olvidar que la pena máxima posible era la de 6 años y nueve meses de prisión. Es difícil añadir nada que pueda explicar mejor la medida de la pena impuesta.

El motivo se rechaza.

QUINTO

Finalmente el recurrente protesta que la multa se haya impuesto sin atender a la pauta que representa la capacidad económica del acusado. Por ello, estima, se habría vulnerado el artículo 52.2 del Código Penal.

Nuevamente yerra el recurrente. Es verdad que la multa impuesta es del triple del valor de la droga y que la imponible iba desde el tanto al cuádruplo. Pero no cabe olvidar que la capacidad económica se ha puesto de manifiesto, por un lado en la capacidad demostrada para financiar la logística requerida por la estrategia delictiva: adquisiciones de nave, empleo de personas en la compleja operación y, por otro lado, sobre todo, la capacidad de pago al proveedor de la droga dispuesta.

Por ello la cuantía de la multa es proporcionada a la capacidad económica que pone de manifiesto la descripción de hechos probados.

El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por Diego y Jaime

SEXTO

En el ordinal primero de los motivos alegados por estos penados se reitera la queja que hemos examinado con ocasión del anterior recurso: la falta de legitimidad constitucional de las decisiones de intervención de las comunicaciones telefónicas, la nulidad de las mismas por defecto de forma y la ausencia de control judicial de la práctica de dicha intervención.

Se amparan los recurrentes en la posibilidad que para tal queja confiere el artículo 852. Pero, dado que nada añaden que no haya sido expuesto en el motivo del primer recurrente, nada añadimos nosotros ahora a lo que, respecto del recurso de éste, dejamos antes establecido.

El motivo debe rechazarse también en cuanto hace protesta de que, excluidas aquellas conversaciones intervenidas, e incluso admitiendo el contenido de las mismas, no habría prueba de su participación.

Pues bien tal alegación implica un motivo diverso que no se utiliza expresamente cual es la protesta de vulneración de presunción de inocencia.

Pero hemos de afirmar que la interpretación que la sentencia hace del elemento de juicio que valora, representado por las conversaciones intervenidas, no solamente es de evidente solvencia lógica, sino que se corrobora por datos como la ocupación, en la vivienda que ocupaba el Sr. Diego al ser detenido y en cuya proximidad se hallaba el otro recurrente, de un papel con las coordenadas de la zona donde se produjo el alijo. Dato que se añade que fueran recogidos por el otro acusado tras permanecer, dice el hecho probado, escondidos los recurrentes.

Si esa proclamación fáctica no es contraria a la presunción constitucional de inocencia, tampoco se alega por los recurrentes el motivo que permita, conforme al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su modificación. Por lo que aquellos hechos probados han sido adecuadamente subsumidos en el tipo imputado.

Luego el motivo se rechaza.

SÉPTIMO

Finalmente estos recurrentes pretende, sin siquiera esgrimir una argumentación de mínima entidad, que la pena sea reducida. Nuevamente hemos de dar por reproducido lo expuesto en relación con igual pretensión formulada en el recurso del otro coacusado.

El motivo se rechaza.

OCTAVO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Diego y Jaime y por Victorio, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almeria, con fecha 30 de noviembre de 2007 , que les condenó por delitos contra la salud pública. Con expresa imposición de las costas causadas en los recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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