SAP Las Palmas 411/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2019:1766
Número de Recurso1082/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución411/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001082/2019

NIG: 3501941220100006920

Resolución:Sentencia 000411/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000141/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Jesús Manuel

Perito: Policía Nacional NUM000

Apelado: Visitacion ; Abogado: Francisco Javier De La Llave Cadahia; Procurador: Jose Javier Fernandez Manrique De Lara

Apelante: Juan Pablo ; Abogado: Miguel Angel Lopez Gomez; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2019.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Ángel Luis Nieto Herrera, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Miguel Ángel López Gómez; contra la sentencia de

fecha 27 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 141/2019, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1082/2019; en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dña. Visitacion, representado por el Procurador D. Javier Fernández Manrique de Lara y defendido por el Letrado D. Adrián Rubén Rodríguez Vega; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Pablo como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Doña Visitacion en la cantidad de 78.069 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, así como en la cantidad de 2.350 euros, contravalor en euros de 680 dólares, contravalor en euros de 12.000 bath tailandeses, contravalor en euros de 2.100 pesos de la República Argentina y el contravalor en euros de 2.000 escudos de Cabo Verde, con aplicación de lo dispuesto en el artícuclo 576.1 de la Lec, y al abono de las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 18 de noviembre de 2019, en la que tuvieron entrada el día 20, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 21 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del mismo día conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de la misma fecha se fijó el día 29 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Juan Pablo

, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 1.960, con N.I.E. número NUM002 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana en sentencia firme de 01/04/2011 dictada en la causa 18/2011, ejec. del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las palmas, como autor de un delito de resistencia a la pena de cuatro meses de prisión, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en2 sentencia declarada firme el 04/12/2018 dictada en la causa 896/2018 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres años de prisión, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia declarada firme el 04/01/2018 dictada en la causa 1305/2016, ejec. 6/2018, como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Benidorm en sentencia declarada firme el 18/06/2019 dictada en la causa 57/2019, ejec. 426/2019, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada y de un delito de conducción temeraria a la pena de tres años y un año de prisión respectivamente, por la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia firme de 30/04/2019 dictada en la causa 268/2019, ejec. 30/2019, como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Móstoles en sentencia firme de 18/06/2019 dictada en la causa 216/2018, ejec. 278/2019, como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de seis meses de prisión, sobre las 17:45 horas del día 11 de Abril de 2.010, y con el próposito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió al interior de la vivienda nº NUM003 de la C/ DIRECCION000, propiedad de Don Gumersindo, saltando el muro de la misma que media 2,70 metros de altura, y una vez se percató de la presencia de su propietario abandonó el lugar a la carrera. Con ese mismo ánimo de obtener ilícitos enriquecimientos, sobre las 22:00 horas de ese mismo día, accedió a la vivienda nº NUM004 de la C/ DIRECCION001, residencia habitual de Isidro, saltando la valla de la misma y forzando la puerta de la entrada, siendo sorprendido en su interior por las fuerzas de seguridad.

Idéntico ánimo le guío para acceder, entre los días 3 y 11 de Abril de 2.010, a la vivienda situada en el nº NUM005 de la C/ DIRECCION001, propiedad de Doña Visitacion, por escalo de la valla, de algo más de dos

metros de altura, en su unión con la pared por un lateral. En ésta vivienda sustrajo diversos efectos que han sido tasados pericialmente en 78,069 euros, 2.350 euros, 680 dólares, 21 billetes de 100 pesos de la República Argentina y 2000 escudos de Cabo Verde.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 12 de Abril de 2.010 a 13 de Julio de 2.010.."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, infracción del principio de presunción de inocencia, incorrecta determinación de la pena, e indebida inaplicación de la atenuante del art. 21.6 de dilaciones indebidas.

Respecto del primer motivo de recurso, con carácter general venimos sosteniendo con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, que la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. En esta línea resaltamos como primer aspecto que quién incurre en errores de apreciación de la prueba es la propia defensa del apelante, que efectúa un alegato claramente sesgado e interesado, efectuando una interpretación muy alejada de lo que impone un juicio crítico de la prueba que se ha practicado en el plenario. Diremos que en relación a la tentativa de robo por la que se le condena respecto de la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM003, es evidente que no solo sobrevalora la declaración del acusado, sino que obvia la contundente prueba de cargo obrante a folios 22 a 25 en donde se le ve con claridad manifiesta saltando la valla de la vivienda, luego salvo que acredite alguna razón objetiva que justificase...

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