STS 256/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:1043
Número de Recurso642/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 282/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de Don Victor Manuel

, y como parte recurrida el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de La Mancomunidad General de Propietarios DIRECCION000 de los Edificios números NUM000, NUM001 y NUM002 en la AVENIDA000 de Alcobendas (Madrid ) .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Felix Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D. Victor Manuel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de la Mancomunidad General DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Alcobendas sita en la AVENIDA000 número NUM003 de Alcobendas (Madrid) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo referido en el cuerpo de la presente demanda, con expresa condena en costas a la demandada.

  1. - La Procuradora Doña Cristina Pérez Perrino, en nombre y representación de Mancomunidad General de Propietarios DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Alcobendas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de contrario formuladas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Ariza Colmenarejo en nombre y representación de Don Victor Manuel y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en su punto tercero del Orden del Día por la Junta de Propietarios de la Mancomunidad General DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Alcobendas, celebrada con fecha 23 de junio de 1997.Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Mancomunidad General de Propietarios DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Alcobendas, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la Mancomunidad General DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 en AVENIDA000 núm NUM003 de Alcobendas, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 1998 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 5 de los de Alcobendas, en los autos de juicio de menor cuantía núm 282/97 de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para desestimando como desestimamos la demanda deducida por la representación procesal de Don Victor Manuel contra la Mancomunidad General DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 en AVENIDA000 núm NUM003 de Alcobendas, absolver a esta última de todos los pedimentos en ella deducidos en su contra, sin que proceda hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de

D. Victor Manuel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 núm 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO.- Vulneración o infracción por inaplicación del art. 47 de la Constitución Española, puesto que con el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios se vulnera al derecho que como español y propietario tiene a una vivienda, la que ha adqurido por compra, y a la que, por tanto, tiene el total y pleno derecho a su uso y difrute.TERCERO.- Vulneración por inaplicación de la Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre eliminación de barreras arquitectónicas, puesto que se está permitiendo a una mayoría simple la creación de barreras arquitectónicas que impiden a los minusválidos, en este caso a mi principal, la utilización de la vivienda adquirida .CUARTO.-Vulneración por inaplicación el artículo 394 del Código Civil,en el sentido de que este derecho de entrar en la plaza como copropietario que lo es mi principal, es un derecho del que no puede verse privado por el acuerdo de la mayoría simple de los asistentes a una Junta de copropietarios. QUINTO.- Por último, esta parte entiende se ha infringido el artículo 16.1. de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto exige la unanimidad para la adopción de acuerdos que signifique modificación del título constitutivo, y no constando, como se ha expuesto y acreditado sobradamente, limitación de tipo alguno para la utilización de los elementos comunes a que se contrae el presente recurso, la prohibición que se pretende, sin duda, afecta a dicho título constitutivo, al impedir el paso, y con él la utilización, de un elemento común cual es la plaza con que cuenta la urbanización, siendo que dicha prohibición no aparece ni en los estatutos ni en las normas de régimen interior, motivo por lo que se hizo necesario la adopción del acuerdo, si bien, esta parte entiende, dicho acuerdo ha de ser por unanimidad y no por mayoría simple como establece la sentencia hoy recurrida.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Domingo José Collado Molinero,en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la Mancomunidad General de DIRECCION000 presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso que promueve el ahora recurrente en casación, D. Victor Manuel, contra la Comunidad de Propietarios de la Mancomunidad General de DIRECCION000, núms. NUM000

, NUM001 y NUM002 en AVENIDA000 núm. NUM003 de Alcobendas, versa sobre la validez o nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la demandada celebrada el día 23 de junio de 1997 y que fue adoptado por mayoría dentro del punto tercero del orden del día referido a la "Aprobación o denegación definitiva del aparcamiento de los vehículos de Doña Victoria y D. Victor Manuel, que literalmente dice: "Como se ha discutido largamente los argumentos a favor y en contra del aparcamiento, se propone pasar directamente a la votación. Realizada la votación se producen 17 votos a favor de que dichos vecinos puedan aparcar, 20 votos en contra del aparcamiento y 8 abstenciones. El resto de los asistentes no ejercen su derecho al voto. Vista la votación resultante se acuerda por mayoría denegar definitivamente el aparcamiento de los vehículos de Doña Victoria y D. Victor Manuel ".

Los hechos que la sentencia de la Audiencia Provincial tiene en cuenta para resolver son los siguientes: "el actor y su novia, Doña Victoria, son propietarios de una vivienda en planta baja de uno de los edificios en que se asienta la Mancomunidad de propietarios demandada, y personas con padecimientos físicos que les coloca en situación de minusvalía que les imposibilita el acceso a la vivienda que habitan por lugar que no sea el portal del edificio en que aquella se encuentra que va a dar a una plaza o patio interior, a un mismo tiempo ajardinado y asfaltado, al que se tiene acceso desde la calle Ramón y Cajal a través de vial pavimentado en que ningún obstáculo o escalera existe, y a cuya entrada se encuentran señales que prohíben el paso de vehículos excepto ambulancias y bomberos, siendo ambos, patio y vial, elementos comunes de la Urbanización. En el proyecto de obra de la Urbanización dicha plaza o patio interior aparece contemplada como zona ajardinada y los viales por los que a ella se accede y la recorren como vías peatonales solo susceptibles de tráfico rodado y ocupación de seguridad (bomberos, ambulancias, etc.), sin que en los Estatutos por los que se rige la Mancomunidad o en su título constitutivo se contemple o regule el uso de dichos elementos comunes, de los que no obstante algunos vecinos, y entre ellos el actor y su compañera, vinieron haciendo uso desde que adquirieran sus viviendas para acceder con sus vehículos hasta los portales interiores de la urbanización y dejarlos frente a ellos aparcados.

Esta situación se mantiene pacífica hasta que en Junta de 23 de abril de 1997, bajo el punto primero del orden del día "Autorización o denegación para el aparcamiento en las zonas comunes y de emergencia de la Mancomunidad General de cualquier tipo de vehículos", por el Sr. Presidente se propone, para regularizar la irregularidad con que ha nacido la Mancomunidad General de permitir en el edificio 3 el aparcamiento -así se dirá en el acta que documenta la reunión-, el prohibir taxativamente el aparcamiento de cualquier vehículo motorizado en las zonas comunes, haciéndose constar asimismo en dicho acta que los propietarios afectados -el actor y su compañera-, reconociendo que la autorización del edificio 3 era provisional hasta que se constituyera la mancomunidad general, única legitimada para tomar dicha decisión, solicitan la excepcionalidad de poder aparcar en las zonas comunes debido a las minusvalías que padecen, reconociendo que dichas zonas comunes no son de aparcamiento y que por ello intentan causar los menores perjuicios posibles. Tras ello se procede a votar en primer lugar la propuesta de prohibición absoluta de aparcamiento en las zonas comunes, siendo aprobada por unanimidad, para luego producirse una segunda votación para autorizar, de forma excepcional y hasta un estudio más exhaustivo de las implicaciones de dicho aparcamiento, el estacionamiento provisional de los dos vehículos de los minusválidos afectados, produciéndose 12 votos en contra de dicha autorización, 14 abstenciones y 99 votos a favor.

Y todo concluye con la Junta que tiene lugar el día 23 de junio de 1997 en que, en segunda convocatoria, se adopta por mayoría de los asistentes el acuerdo hoy impugnado de denegar definitivamente el aparcamiento de los vehículos de Dª Victoria y del actor D. Victor Manuel, que se hará efectivo mediante la colocación de pivotes que impiden el acceso de vehículos desde la calle Ramón y Cajal a la plaza interior de la urbanización, excepto ambulancias y vehículos de bomberos".

La desestimación de la demanda, que se produce a partir del recurso de apelación, tiene en cuenta que el acuerdo sobre regulación del uso de un elemento común, no contemplado expresamente por el título ni por los estatutos, no implica alteración del mismo en el sentido del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal

, siendo tan solo manifestación de simple acto de administración (art. 6º L.P.H .), y que, como tal, no se halla sometido al régimen de unanimidad sino al de mayorías que señala la norma 2 del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ; acuerdo que, lejos de alterar aquel destino, lo respeta escrupulosamente y ratifica, siendo a dicho destino, como límite de la facultad de usar la cosa común, al que habrá de estar todo partícipe, al igual que a la reglamentación del uso establecida por la mayoría de los comuneros como medida de administración, conforme al art. 398 del Código Civil .

La sentencia tiene también en cuenta que las reglas sobre uso de los elementos comunes se dictan, no en la Junta de 23 de junio de 1997, sino en la que tuvo lugar el 23 de abril de 1997, en que se adopta el acuerdo de "prohibir taxativamente el aparcamiento de cualquier vehículo motorizado en las zonas comunes", y ello por unanimidad de los asistentes, siendo así que el acuerdo objeto de impugnación, el adoptado por mayoría en Junta de 23 de junio -dice la sentencia-, se limita a "dar una respuesta negativa a la solicitud de que excepcionalmente se les permitiera aparcar en las zonas comunes debido a las minusvalías que padecen, en definitiva, a la posibilidad de suprimir la barrera que supone aquella general prohibición y consiguiente imposibilidad de aparcamiento en zonas comunes y que será la que dificulte su acceso y movilidad, que, evidentemente, no obtendría el "quorum" favorable preciso (mayoría de 3/5 que exige el art. 16.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, aplicable al supuesto de autos). Así pues, desde esta perspectiva, el acuerdo impugnado es válido y eficaz, como también lo será, en todo caso, desde la óptica de la posibilidad de modificar las normas de régimen interior previamente dictadas, para la que igualmente el demandante requería haber contado con el acuerdo de la mayoría (art. 6 de la L.P .H.)"

SEGUNDO

La tacha de incongruencia que se formula en el primer motivo debe rechazarse. Se alega que la sentencia impugnada ha vulnerado el art. 359 de la ley procesal, en el sentido de que dicho precepto establece que la sentencia ha de resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, para que las mismas tengan una congruencia interna, siendo así que en ningún momento adujo o vinculó en su demanda el acuerdo impugnado con otros anteriores de la Junta, y en concreto con el de fecha 23 de abril de 1.997. La congruencia de la sentencia viene determinada por la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (SSTS 22 noviembre 2005; 10 de noviembre 2006, entre otras muchas), y es lo cierto que ningún defecto de este orden puede imputarse a la recurrida puesto que ni altera ni da una calificación incorrecta de un supuesto fáctico que tiene como objeto el acuerdo alcanzado en Junta de Propietarios del día 23 de junio de 1.997, y no el de 23 de abril, que la sentencia se limita a tomar como simple referencia para explicar el ahora impugnado, de conformidad con los términos que introdujo en debate la Comunidad demandada.

TERCERO

El artículo 47 de la CE se dice infringido en el segundo, junto con la Ley 15/1995, de 30 de mayo, que se cita en el tercero, porque entiende que el acuerdo impugnado vulnera su derecho a una vivienda desde el momento en que se le ponen "barreras infranqueables que la hacen inservible" por no poder acceder a la misma. Se desestiman. Es cierto que el artículo 47 de la CE consagra el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que el artículo 49 establece que "los poderes públicos realizarán una política de ... ..

integración de los disminuidos físicos, a los que ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos", y en este sentido se han orientado las diversas modificaciones que ha ido recibiendo la Ley 48/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal como consecuencia de la atención que ineludiblemente había de prestarse a lo dispuesto en la Ley 13/1982 de 7 de abril de Integración Social de los minusválidos, que se ocupa de la movilidad y barreras arquitectónicas. Ahora bien, la comunidad demandada no ha negado, ni limitado el derecho de propiedad que al recurrente le corresponde sobre su vivienda, sino que simplemente ha tenido en cuenta que, en el autónomo ejercicio de sus propios derechos, se ha sometido libre y voluntariamente a las normas comunes y estatutarias aceptadas, por las que se rige, por lo que lógica y necesariamente habrá de acatar las expresadas normas, lo cual no quiere decir que el marco legislativo creado sobre acuerdos de la Junta para supresión de las barreras que dificulten el acceso a la movilidad de personas con minusvalía permita esta adaptación a una situación física ampliando el ámbito de protección de los minusválidos ya dispensado por la Ley 3/1990 de 21 de julio, con el fin de llegar a hacer efectivo su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la C.E . Con este fin se dicta la Ley 15/1.995, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, en la que se viene a establecer un procedimiento específico que, como señala la recurrida, tiene por objeto, según su Exposición de Motivos, "que el interesado y, como en este caso, la mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación necesarias, a cuya realización en todo caso dicha Ley obliga cuando haya personas que lo necesiten y así lo solicite", lo que permitiría que "el demandante y su compañera gozaran del mismo sistema de movilidad o apertura de los pivotes en cuestión al que tienen acceso los servicios de seguridad (bomberos, ambulancias, etc", más ello no es del caso pues no ha sido este el procedimiento escogido.

CUARTO

Tampoco infringe la sentencia el artículo 394 del CC, ni el 16.1 de la LPH, a que se refieren los motivos cuarto y quinto . Lo que hace la sentencia es delimitar o regular el uso o servicio de las zonas comunes del edificio evitando la circulación y aparcamiento de vehículos, para limitarlo a viales peatonales y de exclusiva ocupación de seguridad, y este acuerdo no modifica ni es contrario al Título constitutivo. Se trata, simplemente, de resolver una petición concreta y puntual de un vecino para el uso de estas zonas comunes, que se le niega porque así venía resuelto en una Junta anterior en la que se prohibía aparcar con carácter general y esta acuerdo es perfectamente válido y eficaz con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal y no puede vincularse a la tendencia y dirección normativa a mejorar y facilitar la vida a los minusválidos ni constituye un ejerció abusivo del derecho, como también se dice en el motivo, suscitando una cuestión nueva no tratada en las instancias, donde nada se argumentó sobre un supuesto abuso de derecho por parte de la demandante, lo que impide hacerlo en este recurso (SSTS de 14 de octubre de 1991; 7 de julio de 1.995 y otras).

QUINTO

Siendo la presente resolución denegatoria del recurso procede la expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715. 3 de la LEC de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Ariza Colmenarejo, en la representación procesal de Don Victor Manuel, contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de Diciembre de 1.999; con expresa condena en costas a la parte recurrente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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