SAP Las Palmas 6/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2011
Fecha27 Enero 2011

SENTENCIA

Presidente

D./Da. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2011.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por los/las Procuradores/as de los Tribunales D./Dna. Carmen Dolores Matoso Betancor (en esta alzada D./Dna. Manuel de León Corujo), D./Dna. David Agustín Travieso Darias (en esta alzada D./Dna. Francisco Neyra Cruz), D./Dna. Susana Ojeda García (en esta alzada sin designar) y D./Dna. Juan Guardiet de Vera (en esta alzada D./Dna. José Lorenzo Hernández Penate), actuando respectivamente en nombre y representación de D. Mario, D. Remigio y D. Victorino, D. Jesús Manuel, y D. Alonso y la entidad mercantil Decoraciones Riyasort S.L; defendidos por los/las Letrados/as D./Dna. Juan Pedro Martín Luzardo,

D./Dna. Adolfo Ruiz de Adana Heredia, D./Dna. Roberto Hernández Travieso y D./Dna. Margarita Carmona Betancor; contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2010 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado 96/2009, que ha dado lugar al Rollo de Sala 86/2010, en la que aparecen como parte apeladas el Ministerio Fiscal, y recíprocamente los distintos apelantes; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a DON Mario, DON Victorino, DON Alonso, DON Remigio, y a DON Jesús Manuel como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal, en concurso de normas con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 152.1.1o y 3 del código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA REALIZAR TAREAS PROPIAS DE ADMINISTRADOR Y COORDINADOR O ENCARGADO DE SEGURIDAD POR TIEMPO DE DOS ANOS, así como al abono a cada uno de los acusados de 1/5 de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 22 de abril de 2010, en las que tuvieron entrada el día 13 de mayo, se repartieron a esta sección en las que tuvieron entrada el 18 del mismo mes, designándose ponente en virtud de providencia de igual fecha, en que se fijó el 21 de mayo fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la defensa de D. Mario, haciendo mención a que no ha quedado acreditado si es administrador mancomunado o solidario de Obras y Construcciones Archipiélago, que el trabajador accidentado dependía de la subcontrata Decoraciones Riyasor, habiendo estudio de seguridad y salud, y aunque admite que no se la habían facilitado los medios necesarios para garantizar su seguridad entiende que no se ha identificado la persona que estaba obligado a ello. Hace mención igualmente a la doctrina jurisprudencial en torno a la figura imprudente de resultado apreciada, criticando la fundamentación del Juez a quo en torno a su aplicación al caso, poniendo especial énfasis en la posición real que ocuparía dentro de Obras y Construcciones Archipiélago frente al otro administrador, y esencialmente que el trabajador accidentado lo era de otra empresa que sería la legalmente encargada de garantizar su seguridad, lo que a su entender presenta problemas desde la perspectiva de la codelincuencia en los delitos imprudentes.

Por su parte, la defensa de los acusados D. Remigio y D. Victorino recurre la sentencia de instancia, en primer lugar por vulneración del derecho a la presunción de inocencia considerando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, y subsidiariamente por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como atenuante muy cualificada.

La defensa de D. Jesús Manuel impugna la sentencia de instancia por entender que ninguna responsabilidad penal puede atribuírsele en cuanto era un trabajador más de Decoraciones Riyasor, sin ninguna función de encargado en materia de seguridad.

Finalmente, la defensa de D. Alonso y la entidad Decoraciones Riyasort S.L., impugna la sentencia por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Pese a tal aparente heterogeneidad de motivos, analizaremos conjuntamente los distintos recursos, pues todos ellos giran en torno a la raíz común de la irresponsabilidad de cada apelante en los hechos, teniendo en cuenta su especial ubicación sistemática en el complejo estructural empresarial, y su conexión última con el trabajador perjudicado, sin perjuicio de que se dé una más pormenorizada respuesta a alguno de los motivos de recurso aducidos.

Como punto de partida se hace preciso recordar que el hecho de que el empresario haya designado a determinadas personas para las labores de la prevención de los riesgos laborales, al menos con carácter formal, no le exime de sus obligaciones para la seguridad e higiene de sus trabajadores; obligación que incumbe con carácter principal y originario al propio empresario (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores [ RCL 1995\997 ], art. 14 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 [ RCL 1995\3053 ], y concordantes), incluso así expresamente se establece en el número 4 del citado art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al decirse en tal precepto que las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

El empresario es pues el sujeto activo prototípico de la figura delictual del art. 316 del CP, que se configura de esta forma como un delito especial propio, pues es quien tiene que facilitar los medios de seguridad a los trabajadores, al aparecer investido del poder de dirección y de organización de la empresa. Es el garante de la seguridad de los trabajadores y el posible autor de la omisión impropia prevista en el art. 316 del CP .

Ello no significa que sea el único sujeto activo posible, ya que si bien puede reservarse como persona física el control de los riesgos laborales, puede también delegar en uno o varios trabajadores de la empresa, en un servicio de prevención propio, y en un servicio de prevención ajeno (art. 30 LPRL ); sin olvidar que el carácter de delito especial propio ha quedado en gran medida desnaturalizado por la cláusula general de extensión de la autoría recogida en el art. 318 del CP, mediante la que se amplía el concepto de autor a sujetos que legalmente no parecen ostentar la condición de garantes de la seguridad de los trabajadores.

Senala al respecto la Sala Segunda -STS 1.233/2002, de 29 de julio - que 'En referencia al tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - Ley 31/1995 de 8 de noviembre ( RCL 1995\3053) - en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos «...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...» «...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...».

Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del CP . Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a «...la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales...», lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/1998 de 12 de noviembre ( RJ 1998\7764) - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR