STS 1233/2002, 29 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Julio 2002
Número de resolución1233/2002

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Oscar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Séptima, por delito de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, incoó Procedimiento Abreviado nº 1944/97, contra Oscar , Eusebio y Carlos Daniel , por delito de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que con fecha 21 de Junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Jesús , de 46 años de edad, trabajador de la empresa Maderas Iglesias, S.L., tenía como cometido en "Maderas Iglesias S.A." la carga de fardos de listones de madera (cuyo peso oscilaba entre 1.800 y 2.000 kgs) sobre una cinta transportadora que habría de arrastrarlos hacia tramos posteriores del proceso de traslado de los fardos en la línea de corte y preparación. Tal era la ocupación en la que se encontraba sobre las 13 horas del día 16 de abril de 1997.- La cinta transportadora se controla desde unos mandos -principales- a cuyo cargo estaba, por vez primera aquel día, Carlos Daniel , quien de manera ocasional sustituía al operario que se ocupaba de tal trabajo; en el tramo donde se cargan los fardos, hay otro panel con una botonera que permite al operario encargado de tal menester, en este caso Jesús , mover la cinta para avance o retroceso; pero los mandos referidos en primer término prevalecen sobre los segundos, de manera que puesta en marcha la cinta (en un sentido u otro) desde aquéllos, no puede ser detenida por los mandos del panel a cargo del trabajador que cargaba la madera sobre la cinta. Al mismo tiempo, los mandos del primer panel son de posiciones fijas, es decir, accionado se mantiene en esa posición hasta que se desactiva. Los mandos de la segunda botonera son sensitivos y solo actúan mientras se mantienen pulsados.- Carlos Daniel hacía escasos días que había empezado a trabajar en "Maderas Iglesias S.A." y en el día de los hechos que se narran se había ocupado momentáneamente del manejo de los mandos de gobierno de la cinta transportadora en sustitución del operario al que correspondía tal tarea. Aunque había recibido instrucciones sobre su manejo, es lo cierto que, en particular, no lo había sido en cuanto a la particularidad de que los mandos a él encomendados anulaban la acción de los del otro panel que controlaba el trabajador que se ocupaba de la carga de los fardos.- Como quiera quedaba un espacio entre los fardos, Jesús , que en un extremo de la cinta transportadora se disponía a preparar un para su posterior carga, hizo señales con la mano a Carlos Daniel para que moviese la cinta hacia atrás con el fin de reducir el espacio que fuese a quedar entre fardos. Así lo llevó a cabo Carlos Daniel , accionando para ello el interruptor que hizo retroceder a la cinta conduciendo uno de los fardos hasta el extremo, y una vez se puso en marcha él atendió a otros menesteres, por lo que, al permanecer activado el interruptor y como la cinta transportadora no contaba con mecanismo alguno de parada automática o topes de seguridad, el fardo fue transportado sin límite alguno hasta el extremo de la cinta, yendo a caer sobre el cuerpo de Jesús quien, en ese momento, se había vuelto de espaldas tratando de desembarazar el fardo que pretendía montar sobre la cinta del plástico y ataduras. Como consecuencia del desplome del fardo sobre el trabajador éste falleció en el momento mismo.- La cinta transportadora carecía de mecanismos -ya sea mediante topes, ya mediante sistema de cortacorrientes- que asegurasen la detención del retroceso que evitase la caída de los fardos al llegar al extremo.- Oscar como gerente de "DIRECCION000 .", conocía perfectamente las características y funcionamiento de la cinta transportadora, y por lo tanto, la carencia de cualquier mecanismo de seguridad que impidiese la caida de fardos que llegasen al topo del recorrido de la cinta; es más, al tiempo de la instalación de la cinta transportadora él mismo dispuso la colocación del segundo panel de mandos de control de la cinta en el primer tramo de carga.- Eusebio es el encargado de la sección de producción donde los hechos ocurrieron. Para que Carlos Daniel sustituyese al operario que se encargaba del manejo del panel de mandos de la cinta transportadora, Cosme , Eusebio encargó al mismo, diese a Carlos Daniel las instrucciones precisas.- Después de ocurridos los hechos, la empresa, a requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo, instaló un dispositivo de seguridad consistente en una rueda de presión que al recibir el paquete sobre ella acciona un cortacorrientes que impide el retroceso de la cadena a partir del momento en que la rueda es accionada; además, y para el caso de que este mecanismo fallara, colocó unos topes de seguridad que impiden que el paquete pueda caer de la cadena. De igual manera, en el cuadro de mandos se sustituyó el interruptor fijo por otro que obliga a su acción tanto para el avance como para el retroceso. También se procedió a pintar sobre el suelo areas especialmente destinadas a la preparación de los paquetes de madera, así como otra zona a la entrada de la cadena de uso exclusivo para la carretilla, advirtiéndose a los operarios de la obligación de no transitar por esa superficie ni de permanecer en ella para ningún trabajo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Oscar , como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES a razón de 10.000 pts. diarias. A efectos de sustitución de la pena privativa de libertad, firme esta sentencia, a tal fin se oirá a las partes. El acusado abonará una tercera parte de las costas.- Se absuelve a Eusebio del delito antes citado y a Carlos Daniel del delito de homicidio imprudente, declarando de oficio las costas en la cuota a ellos correspondiente". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Oscar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO (Tercero del recurso): Por Quebrantamiento de Forma del art. 851, apartados 1º, y de la LECriminal.

SEGUNDO (Primero del recurso): Por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO (Segundo del recurso): Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de Junio de 2000 condenó a Oscar como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores a las penas de tres meses de prisión y multa de ocho meses a razón de 10.000 ptas. diarias. Asimismo se absolvió a Eusebio y Carlos Daniel del delito de homicidio imprudente.

Los hechos se contraen al accidente laboral ocurrido el 16 de Abril de 1997 en la empresa "Maderas Iglesias S.A." que le costó la vida al trabajador Jesús . El día de autos, Carlos Daniel que ocasionalmente sustituía al operario de tal menester, estaba al frente de los mandos de una cinta transportadora de fardos de madera en la línea de corte. En otro extremo se encontraba el trabajador Jesús que con una botonera movía la cinta para avance o retroceso, pero estos mandos quedaban inutilizados por las órdenes emanadas del cuadro principal que manejaba Carlos Daniel cuyas órdenes transmitidas al cuadro principal de mandos eran fijas en tanto que los mandos de la botonera que manejaba Jesús eran sensitivos, es decir, actuaban en tanto se mantenía la pulsación.

Carlos Daniel había sido instruido muy someramente de los mandos de gobierno de la cinta, y, en concreto, desconocía que sus órdenes anulaban las emanadas de la botonera de Jesús .

En esta situación, Carlos Daniel , a requerimiento de Jesús , accionó el mando para hacer retroceder la cinta que contenía unos fardos de madera, y seguidamente atendió a otros menesteres, por lo que al permanecer activada la orden, la cinta se puso en funcionamiento siendo transportado el fardo hasta el extremo de la cinta, ya que esta no carecía de mecanismo de parada automática o de tope de seguridad que impidiese la caída de los fardos al llegar al extremo.

La consecuencia de ello es que el fardo de madera cayó sobre el cuerpo de Jesús que en ese momento estaba vuelto de espaldas a la cinta tratando de desembarazar el fardo que pretendía montar en la cinta, falleciendo en el acto.

El recurrente, Oscar , como gerente de "DIRECCION000 " conocía perfectamente el funcionamiento de la cinta transportadora y la carencia de mecanismos de seguridad expresados. Incluso al instalarse la cinta, fue él quien dispuso la colocación de un segundo panel o botonera de mandos.

Eusebio era el encargado de la sección de producción donde ocurrieron los hechos, y fue quien ordenó a Cosme que instruyera a Carlos Daniel en el manejo de los mandos.

Con posterioridad a los hechos descritos, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó la instalación de determinados dispositivos de seguridad que evitaban la caída de fardos, habiéndose dado precisas instrucciones a los empleados de no transitar por determinados espacios próximos a la cinta transportadora.

Contra la indicada sentencia se ha formalizado recurso de casación por el único condenado, Oscar el cual aparece desarrollado a través de tres motivos que estudiaremos por orden distinto del propuesto por razones de lógica y sistemática jurídicas.

Comenzaremos por el motivo tercero, por Quebrantamiento de Forma del art. 851 LECriminal.

Son tres las denuncias in procedendo que se efectúan:

  1. Por no expresión en los hechos probados de manera clara y terminante de los que se consideran probados --art. 851-1º--.

  2. Por incongruencia omisiva o fallo corto --art. 851-3º--.

  3. Por haber condenado la Audiencia por delito distinto del que fue objeto de acusación y debate --art. 851-4º--.

Ya anticipamos que ninguna de las tres denuncias puede prosperar por falta de los elementos básicos que darían lugar a aquellas.

En relación a la primera denuncia, de forma no ya sobria sino meramente superficial y en dos líneas se conecta tal vicio con la falta de motivación de la sentencia. La propia enunciación de la denuncia patentiza la confusión en que se ha incurrido porque la oscuridad en el relato de hechos es cuestión diferente a que la sentencia tenga suficiente motivación fáctica. En el presente caso tal motivación está explicitada en el Fundamento Jurídico tercero --cuestión diferente es que no la comparta el recurrente--, y el relato de hechos es claro, inteligible y no tiene oscuridad, incomprensión ni ambigüedad alguna en ninguno de sus apartados, que en todo caso deberían haber sido necesariamente precisados y acotados por el recurrente.

En relación a la segunda denuncia, el fallo corto o falta de respuesta a cuestiones alegadas y debatidas en el juicio debe referirse a cuestiones jurídicas --no fácticas--, oportunamente alegadas y que no haya sido abordada en la sentencia. El recurrente conecta tal vicio en la ausencia de un análisis fáctico, por estimar que se silencia el informe pericial practicado, según el cual, de haber actuado correctamente los trabajadores, el accidente no se hubiese producido. Con lo dicho ya se deriva el rechazo del vicio alegado porque sin perjuicio de reconocer que en la sentencia no existe referencia al aludido informe, ello, pudiera haber justificado el cauce casacional del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal, y así lo efectúa el recurrente en el primero de los motivos que luego analizaremos, pero queda extramuros del preciso contenido del vicio procesal descrito en el nº 3 del art. 851.

La tercera denuncia debe correr la misma suerte que las anteriores. Se afirma que el recurrente ha sido condenado por el art. 318 del Código Penal del que no había efectuado acusación el Ministerio Fiscal.

El recurrente fue acusado --y condenado-- como autor del delito de no facilitación de los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, en la modalidad de imprudencia -- art. 316 en relación con el art. 317--. Es cierto que en la sentencia se efectúan unas referencias en el Fundamento Jurídico tercero en los párrafos segundo y quinto al art. 318, pero dicho artículo no establece una tipificación autónoma e independiente del tipo delictivo básico ya sea en la modalidad dolosa o culposa, sino que simplemente resuelve el tema de la autoría en supuestos de personas jurídicas, de suerte que viene a ser una norma especial de concreción de la autoría de aplicación preferente a la norma genérica prevista en el art. 31.

No hubo la vulneración que se denuncia pues la aplicación del art. 318 era consecuencia lógica e imprescindible dada la condición de persona jurídica de la empresa en la que ocurrió el siniestro, y la condena del recurrente lo fue en su condición de gerente de la misma y en esa condición compareció en el proceso, conocedor de las condiciones técnicas de la cinta transportadora y responsable de las modificaciones descritas en los hechos --colocación de una segunda botonadura de mandos-- así como de las carencias de sistemas de seguridad que luego se instalaron.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Abordamos seguidamente el motivo primero, por el cauce del error facti del nº 2 del art. 849.

En síntesis, la argumentación del recurrente es la siguiente:

  1. Las actuaciones se dirigieron inicialmente contra tres personas, de las que sólo ha sido condenado Oscar como gerente de la empresa.

  2. La cinta transportadora fue adquirida a una empresa de la máxima solvencia y nunca se había producido ningún accidente a pesar de su utilización diaria desde el año 1993, citando al respecto la documental de la adquisición.

  3. El informe pericial del Sr. Ignacio es tajante en el sentido de que si cada operario hubiera actuado correctamente, el accidente no se hubiese producido, por lo demás la colocación de topes metálicos de seguridad para evitar la caída de fardos, también conlleva un mayor riesgo en la actividad de la carga, porque la carretilla debe aumentar la altura de elevación del fardo para superar dichos topes.

  4. Se discrepa de la valoración que se efectúa en la sentencia de la colocación de una segunda botonera de mandos, pues la misma --se afirma-- reforzaba la seguridad de la cinta, citando al respecto diversos testimonios de operarios.

  5. Finalmente, y en relación al acta de Inspección de Trabajo obrante a los folios 176 a 180, se afirma que no especifica qué tipo de homologación le hacía falta a la cinta por lo que tampoco del mismo puede fundarse quebranto de normas de seguridad.

    Recordemos que el cauce casacional empleado se integra por los siguientes elementos --SS de 11 de Noviembre de 1997, 27 de Abril y 19 de junio de 1998 y 1379/2001 de 6 de Julio, entre otras muchas--:

  6. Que el documento acreditativo del pretendido error en el que haya incurrido el Tribunal, debe ser verdadero documento -- por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- y no de otra clase, debiendo recordarse que también la prueba pericial es admisible como documento casacional, cuando siendo varios los informes sean todos coincidentes, o sea uno sólo, y reflejen de manera clara e indiscutiblemente una realidad respecto de la que se haya apartado el Tribunal inmotivadamente.

  7. Que el documento se haya producido fuera de la causa aunque haya sido incorporado a ella.

  8. Que el documento evidencie de forma autónoma, clara y tajante el error denunciado.

  9. Que dicho documento no esté en contradicción por otros elementos de prueba, ya que la documental no tiene per se un valor superior a las otras pruebas, sino que todas quedan sometidas al cedazo de la valoración crítica en conciencia debidamente fundada en los términos del art. 741 LECriminal.

  10. Que el dato acreditado documentalmente, sea importante en relación al fallo, de suerte que tenga virtualidad para modificarlo.

    Desde esta doctrina debemos responder a las alegaciones del recurrente.

    De entrada, debemos centrar el estudio exclusivamente en los documentos casacionales citados como presupuesto del motivo, dejando cuestiones ajenas al concreto cauce casacional y en concreto la referencia a diversas declaraciones testificales enumeradas del uno al seis en el anuncio del recurso.

    Acotado el debate, pueden estimarse como documentos las facturas de la compra de la máquina transportadora, el informe pericial del Sr. Ignacio así como el acta de la Inspección de Trabajo. De estos tres documentos, ni en conjunto ni por separado se patentiza error alguno en el que hubiera podido incurrir el Tribunal sentenciador.

    En efecto, la documental del folio 619 y siguientes relativa a la compra de la cinta transportadora resulta totalmente irrelevante a los fines pretendidos por el recurrente. La pericial del Sr. Ignacio obrante a los folios 372 y siguientes no patentiza error alguno pues el Perito partiendo de la realidad de que en origen la cinta tenía medidas de seguridad, se reconoce que con posterioridad al accidente hubo "una mejora de las medidas preexistentes", las que precisa con detalle, y si bien dice que en todo la correcta utilización de la botonera manual por parte del trabajador fallecido hubiera evitado el accidente, se conoce que tras el incremento de las medidas de seguridad adoptadas, también el accidente se hubiera evitado por la instalación de límite o fin de carrera instalados con posterioridad, por lo que tampoco en base a dicho informe puede objetivarse error en la valoración de la prueba.

    Finalmente, pero en el sentido contrario al interesado por el recurrente, el Acta de Inspección del Ministerio de Trabajo, --a la que posteriormente nos referiremos con más detalle--, obrante a los folios 176 y siguientes acredita y precisa las distintas infracciones observadas que son dos: a) una relativa a la disposición de marcha atrás de la cinta y b) incumplimiento del deber de garantizar una formación teórica y práctica suficiente y adecuada al trabajador Carlos Daniel . Concluye el Informe con propuesta de sanción por un importe total de 3.500.000 ptas. La falta de las medidas de seguridad observadas se subsanó y así lo reconoce el propio recurrente en el escrito dirigido al Juzgado y obrante al folio 150 en el que da cuenta de la ejecución de todas las medidas "....con las que se impide el que se vuelva a producir un accidente de similares características....".

    En conclusión, singularmente la documental de la Inspección de Trabajo, acredita la corrección en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal. El accidente se produjo por la concurrencia de dos causas explicitadas en el factum: la falta de ciertas medidas de seguridad en la cinta y la deficiente instrucción dada al trabajador Carlos Daniel que ocasionalmente y sin la debida instrucción, dirigía ese día los mandos centrales de la cinta transportadora.

    Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo, consecuencia del anterior discurre por los cauces del error iuris del nº 1 del art. 849. En la lógica del recurrente, del error denunciado en el anterior motivo, se derivaría con la consiguiente modificación del factum, la eliminación de los datos que vertebran el delito por el que fue condenado.

Sin embargo, desestimando el motivo anterior, el presente debe correr la misma suerte.

El recurrente, en la argumentación del motivo cuestiona la concurrencia de los elementos que vertebran el delito por el que ha sido condenado --no facilitar a los trabajadores los medios necesarios para trabajar con seguridad, en la modalidad de ejecución imprudente--. La sentencia en el Fundamento Jurídico tercero analiza esta cuestión con cita de la jurisprudencia de la Sala. En esta sede casacional, mantenido el factum debe coincidirse exactamente con tal argumentación por ser emanación de la de esta Sala, y en el mismo sentido podemos señalar la reciente sentencia de 19 de Octubre de 2000.

Recordemos que el precedente del actual art. 316 está constituido por el art. 348 bis. a) introducido en la Reforma de 25 de Junio de 1983.

El tipo penal que se comenta está incluido en el Título XV "De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores", de nueva creación en el vigente Código Penal que supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal, como sujeto de derechos, incluyendo en dicho título --arts. 311 a 318-- el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo --art. 40.2 C.E.--, principio que, de acuerdo con el mandato del art. 53-3º debe inspirar la legislación positiva. En definitiva dicho título constituye el catálogo de acciones que integran lo que en sede doctrinal recibe el nombre de "Derecho Penal del Trabajo".

En referencia al tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales --Ley 31/95 de 8 de Noviembre-- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "....el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...." "....el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas....".

Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P. Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a "....la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales....", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco --en este sentido STS nº 1360/98 de 12 de Noviembre-- de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.

Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.

Desde estas reflexiones derivadas del estudio del tipo penal que se comenta, debe convenirse que al recurrente, en cuanto gerente de la empresa le concernía directamente facilitar unas condiciones laborales sin riesgo para sus trabajadores, y constando que en la oportuna Inspección de Trabajo se estimó la concurrencia de dos infracciones graves: una relativa a la falta de medidas de seguridad en la cinta transportadora capaces de evitar un siniestro como el ocurrido, y otro relativo a la falta de debida instrucción del operario que aquel día dirigía los mandos principales de la cinta, siendo patente que la primera de ellas le concernía directamente tanto en su condición de gerente como de conocedor de la maquinaria que él adquirió y a la que añadió una segunda botonadura de mandos, habrá de concluirse dada la gravedad de la norma de seguridad omitida con que es autor del delito por el que fue condenado en la instancia.

Esta gravedad de la norma de seguridad omitida está acreditada en el propio informe de la Inspección. En efecto, en el Informe obrante a los folios 176 y ss. y al que se ha hecho referencia en el anterior motivo, consta que la ausencia de mecanismo de marcha atrás de la cintra transportadora constituyó una infracción del art. 116.8 de la O.M. 9-3-1971 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que se calificó como infracción grave del art. 47 de la LPRL, ya citada, en su párrafo b que se refiere a un incumplimiento grave de la normativa de prevención susceptible de crear un grave riesgo en relación a la maquinaria utilizada proponiéndose una multa de 2.500.000 ptas. que constituye el grado medio de la sanción pecuniaria grave, de acuerdo con el art. 49-4º de la referida Ley, más la obligación de instalar los mecanismos de seguridad en el plazo señalado, lo que así se hizo.

Es claro, se insiste, que el recurrente en su condición de gerente de la empresa, era el responsable de que la cinta transportadora tuviese los mecanismos de seguridad necesarios para evitar accidentes como el que nos ocupa, y ahora ya los tiene, por lo que no sería posible su repetición, y como "legalmente obligado" en la terminología del art. 316, debe ser estimado como autor --por imprudencia-- de dicho delito de acuerdo con la sentencia recurrida.

Ciertamente que no podría imponerse idéntica obligación en referencia a la segunda infracción que se le impuso a la empresa --falta de infomación suficiente al trabajador que el día de autos dirigía los mandos centrales de la cinta--, y estimamos que esta responsabilidad no se puede derivar en el recurrente porque la situación constituyó una incidencia episódica ajena al cuadro de obligaciones residenciados en el recurrente y sí, por el contrario, pudo predicarse del encargado del servicio --también citado en el art. 318--, o encargado de la sección de producción -- Eusebio -- que fue quien acordó que Carlos Daniel , que dirigía por primera vez la cinta, fuese instruido. En todo caso es cuestión ya resuelta y no cuestionado en sentencia que absolvió tanto a Eusebio como a Carlos Daniel .

Por ello, las quejas del recurrente en relación a las dos abstenciones citadas carecen de relevancia para borrar o hacer desaparecer con propia responsabilidad, que de la perspectiva penal es clara con independencia de que con prontitud haya abonado la indemnización correspondiente a los herederos y perjudicados con el fallecimiento de Jesús . La ilicitud penal ni desaparece por su comparación con otras posibles acciones de otras personas --el enjuiciamiento, singularmente el penal, es concepto esencialmente individualizable--, ni desaparece por la reparación civil, que puede operar como factor de individualización de la pena, y en el presente caso debemos recordar que se le ha impuesto al recurrente tres meses de prisión y ocho meses de multa, la pena de prisión impuesta es el mínimo legal y ya en el Fundamento Jurídico quinto se prevé su sustitución, y en relación a la pena de multa se observan dos errores no denunciados por el recurrente, uno de carácter jurídico y otro claramente manifiesto que van a ser corregidos como se razonará seguidamente.

Cuarto

Por la vía de la voluntad impugnativa que permite a la Sala rectificar en beneficio del recurrente errores jurídicos claros en los que haya incurrido el Tribunal sentenciador, aunque no hayan sido puestos de manifiesto en el recurso, debemos rectificar los pronunciamientos respecto de la pena de multa en un doble sentido:

  1. Se condena en la sentencia al recurrente a la pena de ocho meses de multa. Tal pronunciamiento vulnera la preceptiva rebaja en un grado de la extensión de la multa que exige el art. 317. Establece dicho artículo que en la modalidad de ejecución culposa "....será castigado con la pena en un grado...." en relación a lo previsto para la modalidad dolosa --multa de seis a doce meses--. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 70-2º, la pena inferior será de multa de tres a seis meses. Esta operación se efectuó por el Tribunal en relación a la pena de prisión pero aludió efectuarlo en relación con la pena de multa, también prevista. Además, al incurrir en este olvido, además, la impuso en cuantía superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal que quedó fijada en las conclusiones definitivas en tres meses. Ciertamente que sin quiebra del principio acusatorio puede rebasarse la petición del Ministerio Fiscal siempre que se esté dentro de los límites legales y se razone expresamente el plus impuesto --STC de 2 de Marzo de 2000 y de esta Sala nº 1225/98 de 15 de Octubre, 307/2000 de 22 de Febrero y 2355/2001 de 5 de Febrero, entre otras--. En el presente caso, además de exceder la extensión de la multa el marco legal no hay justificación alguna que sería irrelevante, por lo demás.

  2. La segunda rectificación no tiene otro soporte jurídico que el más limitado de un simple error mecanográfico. Se refiere al importe de la cuota. En el Fundamento Jurídico quinto, partiendo del hecho máximo de las 10.000 ptas. por día que solicitó el Ministerio Fiscal, se fija dicho importe en la cantidad de 6.000 ptas. diarias "....en aras a la proporcionalidad....". Sin embargo en el Fallo se recoge la cuota de 10.000 ptas. diarias. Se está en un simple error mecanográfico.

En conclusión en relación a la pena de multa acordamos su fijación en tres meses y con un importe de cuota diaria de 6.000 ptas., lo que se acordará en la segunda sentencia.

Por esta vía la voluntad impugnativa debe estimarse el recurso con este limitado alcance.

Quinto

Procede la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que por la vía de la voluntad impugnativa, debemos estimar el Recurso de Casación formalizado por la representación de Oscar contra la sentencia de 21 de Junio de 2000 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, Procedimiento Abreviado nº 1944/97, seguida por delito de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores, contra Oscar , nacido el 28-11-1952, hijo de Ismael y de Claudia , natural de Ourense, y con domicilio en Vigo, C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, y en libertad por esta causa; contra Eusebio nacido el día 10-04-1943, hijo de Aurelio y de Francisca , natural de Silleda (Pontevedra), y con domicilio en Vigo, C/ DIRECCION002 , nº NUM001 , NUM002 , cuyos antecedentes penales no constan y en libertad por esta causa y contra Carlos Daniel , nacido el día 15-07-1975, hijo de Gabino y de Penélope , natural de Vigo (Pontevedra) y con domicilio en Redondela, (Pontevedra), C/ DIRECCION003 , nº NUM004 , NUM003 , cuyos antecedentes penales no constan y en libertad por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia casacional, debemos imponerle al recurrente la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 6.000 ptas., manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Que debemos mantener todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de 21 de Junio de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a excepción de la pena de multa allí fijada que se modifica por la de multa de tres meses a razón de 6.000 ptas. de cuota diaria.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

551 sentencias
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    ...que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores ( SSTS 4-6-02 y 29-7-02 ). El peligro concreto para la vida o integridad física de los trabajadores no cabe atribuirlo en sentido causal a la omisión de las medidas de segurida......
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    • 5 Octubre 2015
    ...cuando la supuesta omisión de las normas de seguridad ha producido un efectivo resultado dañoso, resulta conveniente indicar que STS de 29 de julio de 2002 respecto al delito del art. 316 ya establecía que " se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de ......
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    • Invalid date
    ...se encuentra en el art. 348 bis a) del CP de 1973, en el que fue introducido por la ya mencionada reforma de 25 de junio de 1983-213 (STS 29/07/2002), tipifica un delito de omisión de las adecuadas medidas de seguridad e higiene en el trabajo, al que se suma la exigencia de un riesgo concre......
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    ...de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado). Declaran las SSTS de 26 de septiembre de 2001 y 29 de julio de 2002 que, “el elemento normativo requiere que se trate de una infracción de las normas reglamentarias de prevención de riesgos laborales, lo que permite......
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    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 44, Diciembre 2020
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