ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1180A
Número de Recurso3202/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 938/13 seguido a instancia de D. Fernando contra JULMA COSMETICS, S.L., SUMINISTROS INTEGRALES DE ESTÉTICA, S.L., ASESORES COSMÉTICA INTERNACIONAL ACIN, S.L., APARATOLOGÍA VISAN, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por JULMA COSMETICS, S.L., SUMINISTROS INTEGRALES DE ESTÉTICA, S.L., ASESORES COSMÉTICA INTERNACIONAL ACIN, S.L., APARATOLOGÍA VISAN, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Ángela Toro Cebada, en nombre y representación de JULMA COSMETICS, S.L., SUMINISTROS INTEGRALES DE ESTÉTICA, S.L., ASESORES COSMÉTICA INTERNACIONAL ACIN, S.L., APARATOLOGÍA VISAN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2014, R. Supl. 285/14 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Julma Cosmetics S.L., Asesores en Cosmética Internacional S.L., Suministros Integrales de Estética S.L. y Aparatología Visan S.L., contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador, en materia de despido, contra Julma Cosmetics S.L., Asesores en Cosmética Internacional Acin S.L., Suministros Integrales de Estética S.L. y Aparatología Visan S.L. y declaró la improcedencia del despido, condenando solidariamente a los demandados a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador. El trabajador había venido prestando servicios por cuenta de JULMA COSMETICS S.L., desde el día 1-7-1994, como director administrativo e igualmente, ha prestado servicios para SUMINISTROS INTEGRALES DE ESTÉTICA S.L., desde el día 4-1-2005 al 31-7-2007 y para ASESORES COSMÉTICA INTERNACIONAL ACIN S.L., desde el día 1-8-2007 al 31-1-2012.

JULMA COSMETICS S.L., tiene por objeto social el comercio al por mayor de productos de perfumería y droguería. En el año 2011, la empresa tuvo una resultado antes de impuestos de menos 111.049,52; el resultado del ejercicio fue de menos 88.849,44 euros. El resultado de la explotación fue de menos 102.994,80 euros. En el año 2012, el resultado antes de impuestos fue de menos 41.519,34 euros; el resultado de la explotación de menos 31.663,52 euros; el resultado antes de impuestos fue de menos 41.519,34 euros. En el primer trimestre de 2013, la empresa ha procedido a 'efectuar operaciones de cambio de imputación contable en determinados puntos de la contabilidad de 2012.

El trabajador ha venido prestando servicios como director de administración, en materia de contabilidad, elaboración de nóminas y relaciones con la asesoría laboral y fiscal respecto de las cinco empresas, de una forma simultánea. Las instalaciones sitas en Ronda de Valdecarrizo 29 en Tres Cantos son propiedad de JULMAN COSMETICS S.L., y en dichas instalaciones se encuentran los centros de trabajo del resto de las empresas. Igualmente, JULMAN COSMETICS S.L., es la titular de las naves donde se ubican los 2 almacenes de todas las empresas.

El día 31-5-2013 D. Justiniano recibió escrito de JULMA COSMETICS S.L., comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 16 de junio de 2013, basada en razones económicas y organizativas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores . Dicha comunicación decía que la compañía había considerado necesaria la reducción de tareas y había decidido repartir las funciones que realizaba entre el resto del personal de la empresa, evaluando además la posibilidad de contratar un servicio externo que permitiera cubrir las tareas más especializadas relacionadas con las funciones contables y financieras para un seguimiento exhaustivo y profesional de estas tareas por personal especializado y con gran experiencia, lo que supone una evidente reducción de costes. Por todo ello la empresa le comunica su decisión de amortizar el puesto de trabajo del demandante, y extinguir su relación laboral con esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . El día 15-7-2013 JULMA COSMETICS S.L., suscribió con NUEVA SIERRA ASESORES S.L., contrato en virtud del cual la segunda entidad pasaría a prestar a la primera servicios de asesoramiento e intervención en todos los asuntos relacionados con la asesoría contable, financiera, fiscal y mercantil, y todo ello por un precio pactado de 3.125 euros mensuales.

La Sala de Suplicación, y a los efectos que interesa ahora al presente recurso unificador de doctrina, desestima la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que no es acogida porque la magistrada a quo en el ejercicio de la potestad exclusiva que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, para juzgar, ha llegado a una conclusión distinta sobre la acreditación de las perdidas en las empresas demandadas porque la información pericial que se le aporta y en la que se fundamenta ahora la revisión fáctica, es una pericial de parte, realizada con los datos facilitados por la recurrente y que no ha indagado en la situación real y efectiva de la empresa a la fecha del despido, circunstancia que pone de relieve por la Magistrada para descartar la fehaciencia de la prueba pericial, a la que se une la también acreditada del cambio de los criterios contables en 2013, lo que lleva a la Magistrada de instancia en su soberano criterio a exponer la duda sobre la fiabilidad de las cuentas, tanto del ejercicio 2013 como de los anteriores.

Tampoco acepta la Sala la adición de un nuevo hecho probado segundo bis, porque la justificación del nuevo hecho se realiza con afirmaciones ya están declaradas probadas en la instancia, como que las labores del actor se contrataron el día 15 de julio de dos mil trece, con Nueva Sierra Asesores, S.L. externalizando el servicio de asesoramiento, intervención contable financiera, fiscal y mercantil del grupo; que estos servicios son más baratos, unos 4000 euros de diferencia mensual, contribuyendo esta medida por sí sola, según las recurrentes, a sacar a la compañía de la situación de pérdidas y el único motivo por el que se ha salido ya.

La Sala considera que el anterior argumento que por sí mismo ya evidencia la inexactitud de los datos contables de la recurrente y de su grupo porque en el anterior motivo de revisión de hechos, y como conclusión de su petición revisora se aseguraba que las pérdidas eran de 199.109,51 euros, a fecha 31 de marzo de dos mil trece, solo de la empresa JULMA COSMETICS S.L., de 15. 937,63 en ASESORES EN COSMÉTICA INTERNACIONAL, de 708,87 en Aparatología Visan S.L., y de 42,35 euros en Suministros Integrales S.L., todo ello atendiendo a una prueba documental pericial de parte que fue cuestionada en la instancia.

Finalmente no se ha alcanzado por la Sala la convicción sobre la fehaciencia necesaria para la justificación de la causa organizativa, alegada en la carta de despido y que se trata de incluir como hecho probado, porque pesar de que el sueldo del actor era el más alto de la compañía, no se había acreditado que con su solo despido, la empresa alcanzaría beneficios, constituyendo la causa organizativa que se alegaba.

TERCERO

Recurren en Unificación de Doctrina las empresas codemandadas Julma Cosmetics S.L., Asesores en Cosmética Internacional Acin S.L., Aparatología Visan S.L. y Suministros Integrales de Estética S.L., articulando dos motivos de recurso para los que se citan dos distintas sentencias de contraste.

Para el primer motivo de recurso, que se centra en el hecho de la amortización del puesto de trabajo como consecuencia de la externalización de un servicio reduciendo costes, como causa válida de despido, se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de enero de 2009, R. Supl. 5226/2008 ; en el supuesto de hecho de la referencial, el trabajador demandante prestaba servicios para una sociedad integrada en un grupo de empresas, dedicadas a la fabricación y comercialización, de productos de iluminación. El trabajador, con categoría de oficial 1ª administrativo desarrollaba sus funciones en el departamento de personal, siendo el único trabajador en dicho departamento, ejecutando todas las funciones relacionadas con la gestión de nóminas, permisos, bajas por enfermedad, etc. de los empleados, constando que se produjeron incidencias en la ejecución de esos cometidos y que el demandante causó baja por incapacidad temporal el 17/01/2008.

En fecha 24/01/2008 la empresa llevó a cabo la "externalización" del área de administración de personal, y con fecha 20/02/2008 la demandada comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y en particular por causas organizativas y productivas, al haber procedido a la "externalización" de la actividad desarrollada por el demandante en evitación, además, de las dificultades derivadas de su necesaria sustitución en casos de baja por enfermedad u otros. La Sala de suplicación estima que se han acreditado las dificultades que impiden el buen funcionamiento y que la medida adoptada da seguridad y estabilidad a la gestión del personal mediante una contratación externa con un menor coste, entendiendo que no se trata de una mera conveniencia empresarial.

La contradicción no puede apreciarse porque en la referencial concurre una circunstancia que la singulariza y son aquellas incidencias que habían concurrido, relacionadas con la actividad del trabajador; así se dice en la sentencia que durante los años 2005 y 2006 había habido diversas incidencias, de forma que la Mutua Asepeyo y la Tesorería General de la Seguridad Social habían tenido que solicitar a la demandada la subsanación en cuestiones relacionadas con las cotizaciones y las deducciones efectuadas. La empresa sostenía que había acreditado la existencia de dificultades que impedían su buen funcionamiento, y la Sala comparte esa tesis, porque además, tal como se aducía en el recurso, la oferta aceptada por la empresa incluía otros servicios accesorios que no realizaba el actor, tales como elaboración mensual del cuadro de mando, de recursos humanos (informes de absentismo, informes de costes laborales por centros de producción, rotación de plantilla...) o tramitación de subvenciones.

CUARTO

El segundo motivo de recurso unificador se centra en la validez del informe pericial realizado por un experto independiente para acreditar estados financieros intermedios, es decir, acreditar perdidas antes de formular las cuentas anuales y el impuesto de sociedades. Se cita de contradicción para este segundo motivola sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de junio de 2013, R. Supl. 17/2013 . En la referencial, la Sala de suplicación desestimó todos los motivos de recurso planteados por las recurrentes, haciendo suyos, en esencia, los razonamientos del juzgador de instancia, quien consideró que existía cesión ilegal por lo que la responsabilidad era solidaria y el despido improcedente. En cuanto a las causas del despido alegadas, la existencia de pérdidas no quedaba acreditada debidamente, pues no se aportaba ningún documento contable fidedigno en donde se acreditara la existencia de causas económicas alegadas, ya que todo se basaba en las declaraciones efectuadas por la empresa, sin que se hubieran podido ratificar dichas alegaciones mediante un informe pericial o informe de censor jurado de cuentas que avalase dichas declaraciones.

La contradicción no puede apreciarse porque a lo reseñado anteriormente la Sala añadía además en la sentencia de contraste que la documental aportada eran documentos elaborados sin ningún otro soporte que avalara las cifras aportadas, y que ello también conducía a que tampoco quedara debidamente acreditada la existencia de falta de liquidez alegada por la empresa como justificante de la falta de abono de la indemnización legal, pues la mera aportación de fotocopias de certificados bancarios sin la posterior ratificación, unido a que no quedara acreditado mediante el correspondiente informe pericial que fueran las únicas cuentas bancarias de la empresa y que no había dinero en efectivo fuera de esas cuentas, conducía a que no quedara acreditado tal extremo y por tanto también avocaba a la declaración de la improcedencia del despido.

QUINTO

Por providencia de 25 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de julio de 2015, considera que existe contradicción en cuanto al hecho de determinar si la externalización de un servicio que pasa a ser efectuado por un tercero a través de una contrata, constituye causa organizativa al amparo del art. 52 Estatuto de los Trabajadores , y en cuanto al segundo motivo, considera igualmente que existe contradicción en cuanto al valor que deba darse a los informes periciales dirigidos a confirmar la certeza de las documentales aportadas, en cuanto a la concurrencia de causas económicas que justifiquen el despido objetivo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por JULMA COSMETICS, S.L., SUMINISTROS INTEGRALES DE ESTÉTICA, S.L., ASESORES COSMÉTICA INTERNACIONAL ACIN, S.L., APARATOLOGÍA VISAN, S.L., representado en esta instancia por la Letrada Dª Ángela Toro Cebada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 285/14 , interpuesto por JULMA COSMETICS, S.L., SUMINISTROS INTEGRALES DE ESTÉTICA, S.L., ASESORES COSMÉTICA INTERNACIONAL ACIN, S.L., APARATOLOGÍA VISAN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 938/13 seguido a instancia de contra JULMA COSMETICS, S.L., SUMINISTROS INTEGRALES DE ESTÉTICA, S.L., ASESORES COSMÉTICA INTERNACIONAL ACIN, S.L., APARATOLOGÍA VISAN, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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