ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1160A
Número de Recurso315/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1055/11 seguido a instancia de Dª Bibiana contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSASTEC), sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Mª Luisa Pasín Mato, en nombre y representación de Dª Bibiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 18 de junio de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de junio de 2014, R. Supl. 1384/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Huelva, en materia de cesión ilegal de trabajadores, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la pretensión de la trabajadora de que se declarara la existencia de cesión ilegal de la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

La actora, viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de TRAGSATEC, en el centro de trabajo en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de Huelva. La prestación de servicios se ha venido desarrollando al amparo de distintos contratos de trabajo, desde el 08.03.02, como Ingeniero Técnico Agrícola. El 01.04.08 las partes acordaron la conversión de contrato temporal en indefinido. A la relación laboral, TRAGSATEC le viene aplicando el XV Convenio Colectivo Nacional de Empresa de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, habiendo sido pactado por las partes en contrato.

El centro de trabajo de la actora se encuentra en las dependencias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en Huelva, adscrito al Departamento de Medidas de Acompañamiento, dentro del Servicio de Ayudas, cuyo responsable es un funcionario de la Junta de Andalucía. La actora tiene asignada una mesa en una estancia común, donde prestan servicios personal de TRAGSATEC y funcionarios y personal laboral de la Junta, adscritos a dicho departamento y a otros tres más del Servicio de Ayudas. Según el Jefe del Servicio de Ayuda, integrado en el Cuerpo General de Administración de la Junta de Andalucía, las labores las desarrolla la actora en las dependencias autonómicas porque la documentación se concentra en tales instalaciones y la solicitudes se tramitan desde las mismas, estando allí todo centralizado, de tal suerte que las tareas de oficina desarrolladas en la Delegación Provincial no pueden acometerse de forma externa. Además de la actora, en dicho Departamento prestan servicios otros Técnicos de TRAGSATEC y dos administrativos que son funcionarios y personal laboral de la Consejería demandada. En los hechos probados de la sentencia recurrida se hacía constar que dados los términos de la Encomienda de Gestión, la actora acomete tareas de apoyo técnico a la gestión de las campañas de medidas de acompañamiento de la PAC, cese anticipado de la actividad agraria e inspecciones y control de campo.

En el día a día, la actora sabe y conoce lo que debe hacer, sin necesidad de recibir órdenes, instrucciones o directrices, dados los términos de la Encomienda de Gestión y remite mensualmente a TRAGSATEC, en modelo establecido por dicha empresa, informe mensual de actividades donde hace constar los trabajos desarrollados en tiempo semanal y conforme a unas planillas establecidas por TRAGSATEC, a través de la extranet de dicha mercantil o en impresos facilitados por la citada empresa demandada, a la que se los hace llegar periódicamente.

En materia de vacaciones, licencias, permisos o ausencias justificadas, la trabajadora debe formular la petición a TRAGSATEC telemáticamente, en un modelo preestablecido por dicha mercantil, que es quien los autoriza, si bien se procura y, de hecho, se consigue, que el servicio quede permanentemente cubierto por lo que, de facto, los trabajadores de TRAGSATEC se ponen de acuerdo con el personal de la Delegación en materia de permisos y vacaciones. También rellena fichas mensuales de control de presencia, también impuestas por TRAGSATEC, conforme a un modelo preestablecido por dicha sociedad y participa instrucciones y órdenes a la trabajadora a través de la extranet dirigido a su correo electrónico.

Si la actora tiene que realizar alguna actividad de campo, en caso de incurrir en gastos de desplazamiento, los reintegra TRAGSATEC, que igualmente dispone de un plan de evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, teniendo contratado con Fraternidad-Muprespa, Sociedad de Prevención, el servicio de prevención, que practica periódicamente reconocimientos médicos a los empleados de TRAGSATEC, entre ellos, la actora.

La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia, que a su vez había desestimado la pretensión de cesión ilegal formulada por la trabajadora, al entender que en este caso, TRAGSATEC ejerce todos los poderes de dirección que corresponden al empresario real, siendo el único motivo que aduce la actora para justificar la cesión ilícita el hecho de que prestara sus servicios en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, utilizando sus medios materiales, motivo insuficiente dice la Sala, cuando consta acreditado en los autos que su jefe inmediato es un técnico de TRAGSATEC y que las funciones que realiza no pueden ser ejecutadas en un centro de trabajo externo, al estar centralizadas en la Delegación la documentación necesaria para conceder estas prestaciones.

La sentencia de suplicación considera que en este caso nos encontramos ante un encomienda de gestión válida, tratándose de una colaboración en el marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones de tutela o de coordinación y de una actividad de colaboración entre sujetos públicos que se desarrolla de forma reglada conforme a una regulación administrativa.

Recuerda la Sala de Suplicación que la función del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es evitar los fenómenos de interposición, tanto los de carácter fraudulento, como los que tienen efecto de disociación entre la posición empresarial real y las obligaciones y responsabilidades derivadas de esa posición en el marco del contrato de trabajo; pero en el presente, dice la sentencia, no se aprecia ninguna intención de defraudación y los elementos de disociación que pueden observarse derivan de una forma de prestación del servicio que está prevista por disposiciones aplicables, y no existe indicio de que las condiciones de trabajo de la actora hayan sido inferiores a las que le hubieren correspondido con las Administraciones correspondientes.

Así, concluye la sentencia que resulta acreditado que la actora está sometida al poder de organización y dirección de la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC), que como ente instrumental está desempeñando un trabajo para la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en materia de gestión de ayudas agroambientales.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de cesión ilegal, y manifestando que en el presente el objeto de las dos resoluciones cuya comparación se propone, se centra en determinar si la empresa cedente ha puesto en juego su estructura organizativa y su poder de dirección.

Aportando de contraste la recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (Rec 616/12 ) que con estimación del recurso de la trabajadora declaró la existencia de cesión ilegal respecto a TRAGSEGA y la XUNTA DE GALICIA, declarando la nulidad del despido de 31/12/2009 con condena a las consecuencias inherentes -a opción de la demandante a ser readmitida por TRAGSATEC o por la XUNTA DE GALICIA-. En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, la Consejería encarga o encomienda a la empresa pública SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. -TRAGSEGA- la realización de los trabajos de diagnóstico de enfermedades de los animales sometidas a programas oficiales de control y erradicación. La demandante trabajo en el laboratorio de Sanidad y consta que los trabajos le eran encomendados y supervisados por dos técnicos veterinarios oficiales, funcionarios de la Xunta, no existiendo en el Laboratorio responsables de TRAGSEGA que fuesen o ejerciesen como superiores jerárquicos ni le impartiesen órdenes. TRAGSEGA gestionaba documentalmente vacaciones, permisos, nóminas, control de asistencia y prevención de riesgos, facilitando a la actora información y formación en materia de prevención de riesgos laborales. Los partes de presencia que la actora firma eran recogidos periódicamente por la coordinadora de TRAGSEGA, que cotizaba y tramitaba los partes de baja, quien proporcionaba a la trabajadora una cuenta de correo electrónico, siendo la codemandada la que tenía concertado con una Mutua el Servicio de Prevención en el que se llevaban a cabo los reconocimientos médicos de la demandante. El horario de trabajo es el mismo que el del resto del personal poniéndose de acuerdo entre ellos para las vacaciones -testifical- Las vacaciones de los técnicos veterinarios oficiales eran solicitadas al Jefe de Servicio correspondiente. La Sala IV considera que la intervención de TRAGSEGA en el desempeño por la actora de unas tareas, "responde a una actitud meramente formal como empresario, que no disipa el fenómeno interpositorio respecto de la Xunta de Galicia para la que se gestionaba la encomienda", declarando la existencia de cesión ilegal.

La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas pues son diferentes los supuestos de hecho dado que las condiciones en que se prestaban los servicios muestran diferencias relevantes. Y ello sin cuestionar las semejanzas existentes al tratarse de trabajadores formalmente vinculados a empresas publicas a las que se les encarga por las administraciones demandadas diferentes encomiendas, prestando sus servicios en los locales y con los medios materiales de la Administración. Ahora bien, en la sentencia de contraste consta que la actora estaba inmersa en el círculo organizativo y directivo de la empresa principal, pues desarrollaba su labor bajo las órdenes directas del personal de la Junta, los trabajos le eran encomendados y supervisados por dos técnicos veterinarios oficiales, funcionarios de la Xunta de Galicia, no existiendo en el Laboratorio responsables de TRAGSEGA que fuesen o ejerciesen como superiores jerárquicos de la actora ni le impartiesen órdenes; tampoco existe referencia alguna a persona que por parte de la entidad contratista ejerciera en la empresa principal funciones de coordinación, dirección o control del trabajo de los empleados de aquélla; El horario de trabajo es el mismo que el del resto del personal poniéndose de acuerdo entre ellos para las vacaciones. Las vacaciones de los técnicos veterinarios oficiales eran solicitadas al Jefe de Servicio correspondiente. La actora firmaba unos partes de presencia- ficha semanal de control de presencia- que eran recogidos periódicamente por la coordinadora de TRAGSEGA.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, se valoran otra serie de circunstancias ajenas a la de contraste cuales son que en el día a día, la actora sabe y conoce lo que debe hacer, sin necesidad de recibir órdenes, instrucciones o directrices, dados los términos de la Encomienda de Gestión y remite mensualmente a TRAGSATEC, en modelo establecido por dicha empresa, informe mensual de actividades donde hace constar los trabajos desarrollados en tiempo semanal y conforme a unas planillas establecidas por TRAGSATEC, a través de la extranet de dicha mercantil o en impresos facilitados por la citada empresa demandada, a la que se los hace llegar periódicamente.

En materia de vacaciones, licencias, permisos o ausencias justificadas, la trabajadora debe formular la petición a TRAGSATEC telemáticamente, en un modelo preestablecido por dicha mercantil, que es quien los autoriza, si bien se procura y, de hecho, se consigue, que el servicio quede permanentemente cubierto por lo que, de facto, los trabajadores de TRAGSATEC se ponen de acuerdo con el personal de la Delegación en materia de permisos y vacaciones. También rellena fichas mensuales de control de presencia, también impuestas por TRAGSATEC, conforme a un modelo preestablecido por dicha sociedad y participa instrucciones y órdenes a la trabajadora a través de la extranet dirigido a su correo electrónico.

CUARTO

Por providencia de 22 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, insiste en la existencia de contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone, debiendo tenerse en cuenta, además que en ambas el trabajador era contratado por empresas filiales de TRAGSA, habiendo puesto la administración a disposición del trabajador todos los medios materiales y técnicos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Bibiana , representado en esta instancia por la Letrada Dª Mª Luisa Pasín Mato, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1384/13 , interpuesto por Dª Bibiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1055/11 seguido a instancia de Dª Bibiana contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSASTEC), sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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