STSJ Castilla-La Mancha 1332/2008, 4 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2008:2851
Número de Recurso92/2008
Número de Resolución1332/2008
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01332/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 92/08

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a cuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1332 en el RECURSO DE SUPLICACION número 92/08, sobre derechos fundamentales, formalizado porla representaciones de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y Silvia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 284/07, siendo recurrido CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y Silvia , MINISTERIO FISCAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 3 de septiembre de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 284/07 , cuya parte dispositiva establece:

"Estimo parcialmente la demanda de Dña. Silvia contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, declaro improcedente el despido de la actora condenando a la empresa a que, a su opción que deberá realizar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, readmita a la trabajadora o le abone 77.169,98 € en concepto de indemnización, más salarios de tramitación desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la notificación de la sentencia y que a la fecha de dictarla ascienden a 13.363 ,82 €.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Silvia ha venido prestando sus servicios para la demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID desde el 16-06-1988, con categoría profesional de Nivel 18 PDP-Nivel VIII Grupo 1, con funciones de comercial, y salario de 3.033,48 €/mes con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que mediante carta de fecha 30 de marzo de 2005, la demandada comunicó a la actora su despido disciplinario, con efectos del mismo día, en base a una serie de incumplimientos que se dicen muy graves y culpables de las obligaciones laborales de la actora. La referida carta consta en autos y se da aquí por reproducida íntegramente.

TERCERO

La actora no ostenta cargo de representación sindical de los trabajadores, estando afiliada a la sección sindical Alternativa Sindical, trabajadores del grupo Caja Madrid, y de la Confederación Intersindical de Cajas de Ahorro.

CUARTO

El letrado actuante en nombre de la actora es hermano de la misma y ha tenido diversos procedimientos judiciales contra la entidad demandada, encontrándose algunos de ellos aún pendientes. Dicho letrado lo es de la sección sindical Alternativa Sindical, trabajadores del grupo Caja Madrid, y de la Confederación Intersindical de Cajas de Ahorro.

QUINTO

El 6-06-2007, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, que resultó sin avenencia. ".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y Silvia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y por Dª. Silvia se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos 284/07 que estimando parcialmente la demanda de despido de Dª. Silvia declaró la improcedencia de su despido condenando a la Caja demandada a que a su opción ejercitable en el plazo de cinco días readmitiese a la trabajadora o la indemnizase en la cantidad de 77.169,98 euros mas salarios de tramitación desde la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado de Cuenca hasta la notificación de la sentencia, salarios que a la fecha de su dictado ascendían a la cantidad de 13.363 ,82 euros.

El recurso de la Caja de Ahorros de Madrid se articula mediante dos motivos respectivamenteamparados en la letra a y la letra c del art. 191 de la LPL , aunque después el suplico de su escrito se limita a solicitar la revocación de la sentencia de instancia con declaración de la procedencia del despido de la actora.

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del art. 10.1 de la LPL y del art. 59.3 del ET y el art. 24 de la CE, mezclándose en el desarrollo del recurso dos argumentos. Según el primero de ellos el hecho de que la demandante interpusiera en un primer momento la papeleta de conciliación ante el SMAC de Toledo y a continuación demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Toledo que dictó sentencia sobre el fondo, declarando esta Sala en su sentencia de 27 de abril de 2007 la nulidad de todo lo actuado por entender que los juzgados de Toledo eran incompetentes territorialmente para conocer del asunto ha provocado indefensión en la parte toda vez que en este proceso seguido ante los Juzgados de Cuenca la parte actora ya conoce la

El segundo de los argumentos versa sobre la caducidad de la acción que a juicio de la parte y por aplicación de la STS de 16 de febrero de 1984 y las que en ella se cita derivaría de que la caducidad no se interrumpe por la presentación de la papeleta de conciliación ante un órgano administrativo incompetente.

Ambos argumentos han de ser rechazados y con ellos el motivo articulado, en primer lugar porque no se explica cómo puede haberse infringido el art. 10.1 de la LPL cuando la presentación de la demanda ante el Juzgado de Cuenca es la consecuencia de la incompetencia territorial de los Juzgados de Toledo previamente apreciada por una sentencia firme de esta Sala acogiendo, precisamente las alegaciones de la Caja de Madrid. El hecho de que apreciada esta incompetencia territorial haya de reproducirse el debate ante el Juzgado competente no infringe el art. 10.1 de la LPL , sino que le da cumplimiento, no genera tampoco indefensión a ninguna de las partes, en cualquier caso ambas estarían en la misma posición en cuanto al conocimiento de la defensa de su postura realizada por la contraparte, porque la indefensión es la limitación que sufre la parte consistente en la imposibilidad efectiva...

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