STS 600/1984, 16 de Febrero de 1984

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/1984
Fecha16 Febrero 1984

Recurso número 70.301

Ponente: Excmo. Sr. Díaz Buisen.-

Secretaria: Sr. Martínez.-

FALLO: 6 de Febrero de 1.984.-

SENTENCIA NÚMERO 600

Excmos. Señores:

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.-

Don Enrique Ruiz Vadillo.-

Don José Díaz Buisen.-

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.- VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de don Joaquín, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Santander, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por el recurrente contra empresa Metron S.A.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Santander, se presentó escrito de demanda por don Joaquín, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la empresa demandada a su readmisión en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía antes de producirse el despido, abonándole los salarios de tramitación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 de septiembre de 1.983, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS= 1º.- Que el actor don Joaquín, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Metron S.A., que dedica su actividad a la fabricación y comercialización de aparellaje eléctrico ocupando más de 25 trabajadores, desde el 2 de abril de 1964, con la categoría de perito industrial y un salario anual de 2.760.824 pesetas brutas: 2ª.- El actor que prestaba sus servicios exclusivamente en esta provincia de Cantabria, recibiendo las órdenes de trabajo y dependiendo directamente de la Casa Central de la Empresa que tiene su domicilio en Barcelona, fue despedido con fecha 8 de abril de 1.983, mediante carta fechada el mismo día, en la que se le imputaba negligencia en el desempeño de sus funciones por no realizar entre el 31 de Enero y el 4 de febrero visitas más que a tres clientes, no empezando su trabajo antes de las 11 de la mañana y no verificando ninguno por la tarde salvo en alguna ocasión esporádica, y que pese a ello pasó a la Empresa un cargo no justificado en esos días de 185 kilómetros; que así mismo vino realizando durante su jornada laboral funciones para "HAZNOR S.A.". No se ha demostrado suficientemente el cargo primero y tercero, aunque sí que el actor era localizado en su domicilio hasta las 11 de la mañana generalmente; sí viene comprobado que el actor trabajaba durante la jornada laboral también para "HASNOR", dedicada a la comercialización e instalación de nuevas energías y calefacción, actuando como Delegado en la misma en Santander llevando en su vehículo catálogos a ella referentes: 3º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el IMAC de Vizcaya el 12 de abril de 1983, celebrándose sin avenencia el día ¿2?6 de abril del mismo año, demanda ante la Magistratura de Trabajo de Bilbao el 11 de mayo de 1.983, que en sentencia de 7 de junio de 1.983, en autos 534/83 de la número 2, se declaró incompetente por razón del territorio; presentada nueva demanda ante esta Magistratura el día 13 de junio del mismo año se acordó admitirla con carácter provisional y dar un plazo de quince días a la parte actora para que subsanase el defecto de falta de conciliación previa ante el IMAC de Santander, lo que tuvo lugar el 20 de julio dentro del plazo indicado, con el resultado de intentada sin efecto. El actor está domiciliado en Santander.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que, estimando la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, debo declarar y declaro caducada la acción por despido que ejercita la parte actora, absolviendo a METRON S.A., de las pretensiones que se le formularon sobre despido improcedente.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Joaquín, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 167, de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en los hechos porque la demanda fue admitida a trámite, por providencia, sin condición alguna; 2ª.- Por interpretación errónea de los artículos 59 número 3 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, sosteniendo que el actor al presentar la papeleta de conciliación ante el IMAC de Bilbao y ejercitar las reiteradas acciones, demostró enervar la caducidad de la acción de despido.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso formalizado se señaló para la Votación y Fallo del mismo el día SEIS DEL CORRIENTE MES DE FEBRERO.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Díaz Buisen.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por la parte demandante se interpone recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo al amparo del artículo 167 de la Ley de procedimiento laboral, sin especificar número del mismo, y proyectado, respectivamente, hacia dos motivos, relativos a error en los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas, e interpretación errónea de los artículos 59 número 3, del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley Procesal Laboral; más, abstracción hecha de los defectos de carácter formal de los que pudieran adolecer, por ser normas de derecho necesario, las que resultan de debida aplicación en este caso, se advierte que los dos motivos del recurso están dirigidos al examen de la doctrina y fundamento del instituto de la caducidad, por inactividad de las partes o presunción de abandono de la acción, lo que lleva impuesto un término fatal y necesario, susceptible de interrupción por la presentación de la solicitud de la conciliación ante el IMAC; más, es lo cierto que no toda petición de tal naturaleza interrumpe el plazo de caducidad pues queda excluida de referida cualidad dilatoria así lo que se hace en forma innecesaria (por no ser trámite obligado) cual establecen las sentencias de este Tribunal de 3 de marzo de 1.969, 10 de febrero, 10 de diciembre de 1.979, 5 de octubre de 1982 y 26 de abril de 1.983, entre otras, o bien -caso de autos- ante Instituto de Mediación Provincial sin competencia territorial para ello y con olvido de las claras y taxativas normas del artículo 5, número 7 del Real Decreto de 23 de noviembre de 1.974 relativas a que la celebración del acto de conciliación se interesará ante los órganos del IMAC del lugar de prestación de los servicios o del domicilio de los interesados a elección del solicitando; requisitos que no se han cumplido por el recurrente que teniendo su domicilio y trabajo en la provincia de Santander y la empresa el suyo en Barcelona, plantea la reclamación previa conciliatoria ante la de Vizcaya, sin que pueda dejarse a voluntad de la parte el presentar la papeleta de conciliación, o en su caso demandada ante órganos incompetentes por pertenecer a un lugar sin conexión alguna con los elementos de trabajo para de ello derivar una deliberada voluntad de pretender interrumpir y dilatar los efectos propios de la institución jurídica de la caducidad; fundamentos que enlazados con los de la sentencia de instancia y el informe del Ministerio Fiscal lleva a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Joaquín, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Santander, de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, en autos sobre despido, seguidos a instancia de don Joaquín contra la empresa Metron S.A.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASÍ por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Díaz Buisen, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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