STSJ Navarra 2/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2005:453
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 2

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a ocho de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 1/2005, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el 7 de octubre de 2004, en autos de juicio ordinario nº 2013/2003, (rollo de apelación civil nº 181/2004) sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo recurrente la demandante VENTAS NAVARRA SERVICIOS DE VIVIENDA, SL, representada ante esta Sala por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigida por el Letrado D. EUSEBIO GIMENA RAMOS, y recurridos los demandados

D. Jose Ángel y Dª. Soledad , representados en este recurso por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER

ECHAURI OZCOIDI y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CHOCARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de la empresa VENTAS NAVARRA SERVICIOS DE VIVIENDA S.L. en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra D. Jose Ángel Y Dª. Soledad estableció en síntesis los siguientes hechos: con fecha 7 marzo 2.003, los demandados contactaron con la empresa demandante encargándole la búsqueda de una vivienda en venta con una serie de características concretas, formalizándose dicho encargo mediante la firma de una ficha de cliente en la que se comprometían a pagar a su representada una comisión a la firma del contrato de compraventa. En esa misma fecha, los demandados visitaron una vivienda sita en la C) DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 . y otra sita en la C) Monjardín acompañados por Dª Carolina , colaboradora de la empresa demandante. Los propietarios del inmueble sito en la C) DIRECCION000 actuaban a través de un representante, D. Jose Antonio , quien a su vez había encargado la venta del citado piso a su representada. El precio de salida de dicho inmueble se fijó en 58.000.000 pts. El día 12 marzo, los hoy demandados deciden quedarse con ese piso y solicitan volver a verlo haciendo una contraoferta por él de 53.000.000 pts, que es aceptada. Ese mismo día vuelven a visitar el piso acompañados en todo momento por Dª. Carolina y confirman el precio final de la venta en 53.000.000 pts. Después de diversos abatares, llamadas de teléfono y contactos personales habidos entre la demandante, los demandados y el Sr. Jose Antonio para concretar la operación, éstos últimos, por su cuenta, deciden perfeccionar y consumar el contrato de compraventa mediante escritura ante el notario por un precio confesado de 286.082 pts. En ningún caso abonaron los demandados los honorarios debidos por la labor de intermediación que contrataron. En cuanto a la cuantía de la reclamación, la comisión que genera este tipo de encargo es de un 3% de la operación, por lo que, considerando que la operación fue escriturada en 286.082 euros, la cantidad que se reclama es de 8.582,46 euros más el 16% IVA, cantidad a la que habría que añadir los intereses legales desde la reclamaciónextrajudicial en cuantía de 90,42 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (10.046,07 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la otra parte."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados compareció el Procurador Sr. D. Fco. Javier Echauri Ozcoidi en nombre y representación de D. Jose Ángel y de Dª. Soledad , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal, en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: los demandados no encargaron a la demandante la búsqueda de ninguna vivienda. El día 7 marzo 2.003 contactaron con la inmobiliaria por teléfono al preguntar por una vivienda anunciada en la prensa y dado que ésta resultaba inapropiada por el precio y superficie les ofrecieron ver otras dos viviendas, una de ellas la de la C) DIRECCION000 que visitaron el día 10 marzo y en cuya visita estuvieron presentes también Dª. Carolina (de la inmobiliaria) y D. Jose Antonio (por la propiedad de la vivienda). Mientras tomaban un café después de la visita, Carolina solicita de los demandados la firma de una "ficha de visita para justificar ante su jefe la salida" y éstos firmaron y creyeron firmar y así expresamente se les manifestó, un justificante de trabajo para Carolina pero en ningún momento pensaron que se trataba de un contrato de encargo o mediación, ni tan siquiera hablaron de ello. En la segunda visita realizada al piso acuden nuevamente Dª. Carolina y D. Jose Antonio y en ella los demandados pagan la fianza o señal que se les pide de 2.400 euros que recibe Carolina y D. Jose Antonio les entrega un recibo. El 27 marzo 2.003 los demandados acudieron al despacho del Sr. Jose Antonio y allí firmaron el contrato privado de compraventa y entregaron una cantidad a cuenta del precio. En dicho acto se encontraba presente Dª. Carolina por lo que se confirmó para sus representados que ambos eran, a estos efectos, lo mismo. Los demandados pagaron, por tanto, el importe total que se les solicitó por la compraventa y las comisiones que igualmente se les solicitaron a D. Jose Antonio por lo que nada adeudan a la demandante. Se desconoce cuál sea el motivo por el cuál el Sr. Jose Antonio y la inmobiliaria no han alcanzado un acuerdo sobre el reparto de la comisión de la venta, de cualquier manera la demandante ha percibido la cantidad de 2.400 euros que deben deducirse de su reclamación. Por último, se alegan las excepciones de pago, de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva por no haberse demandado también a D. Jose Antonio . Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando la demanda con estimación de las excepciones alegadas o por el fondo y, para el supuesto de estimarse la demanda se haga de forma parcial con deducción de la cantidad de 2.400 euros que la demandante tiene recibidos como pago de su crédito, y, en todo caso, se condene a la parte demandante a las costas de este procedimiento".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª instancia se dictó sentencia en fecha 21 abril 2.004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Ventas Navarra Servicios de Viviendas S.L. contra Don Jose Ángel y Doña Soledad condenando en costas al actor."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 7 octubre 2.004 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, conformamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen referenciada en el encabezamiento de esta resolución en cuyo antecedente de hecho primero se trascribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C , éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los siguientes motivos: I. De Infracción Procesal: a) Error en la valoración de la prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 218/2º por infracción de los arts. 316, 326 y 376 de la L.E.C . b) Por vulnerar la sentencia recurrida, de conformidad igualmente con lo establecido en el art. 218/2º L.E.C , las normas sobre motivación de las sentencias puesto que en la misma no se menciona ningún precepto legal, ninguna jurisprudencia, ningún principio general, la equidad o cualquier otro parámetro jurídico que fundamente su conclusión. c) Al amparo de lo dispuesto en el art. 218/1º L.E.C . y art. 465/4º del mismo texto legal por falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia. II. Motivos de casación: 1) por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina mantenida por el T.S.J. de Navarra en relación a la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra que recoge el principio "paramiento fuero vienze". 2) Por infracción de la Ley 490 del Fuero Nuevo . 3) Por oponerse a la doctrina existente entre las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Navarra. 4) Por inexistencia de doctrina jurisprudencial del T.S.J. sobre aplicación de la Ley 555 del Fuero Nuevo .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala, ésta, en fecha 14 enero 2.005, dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiendo todos los motivos en que éste se articula y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formulara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo ésta mediante escrito de fecha 16 febrero 2.005 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interrpuesto y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

El día quince de marzo de dos mil cinco, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en...

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