SAP Tarragona 436/2023, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución436/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188099889

Recurso de apelación 62/2022 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 629/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012006222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012006222

Parte recurrente/Solicitante: Amalia, Ezequias

Procurador/a: Ana Maria Albiac Callejo, Ana Maria Albiac Callejo

Abogado/a: David Peña I Nofuentes

Parte recurrida: SOLUCIONES INMOBILIARAIS CUARGOM SL

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Jesus Palau Vallverdu

SENTENCIA Nº 436/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 21 de septiembre de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 62/2022, interpuesto en representación de DON Ezequias y DOÑA Amalia, representados por la Procuradora Doña Ana María Albiac Callejo y defendidos por el Letrado Don David Peña i Nofuentes, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario nº 629/2018, al que se opuso SOLUCIONES INMOBILIARIAS CUARGOM, S.L, representada por el Procurador Don Manel Vicente Ramón Gaspar y defendida por el Letrado Don Jesús Palau Vallverdú, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR SOLUCIONES INMOBILIARIAS CUARGOM, S.L. contra D. Ezequias Y Dª. Amalia

, y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 10254,75 €, más los intereses, desde la interposición de la demanda .

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Ezequias y DOÑA Amalia, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora SOLUCIONES INMOBILIARIAS CUARGOM, S.L del recurso presentado, por la parte apelada se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 27 de enero de 2022 y personadas las partes, señaló vista para la deliberación, votación y fallo el 21 de septiembre de 2023.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del proceso SOLUCIONES INMOBILIARIAS CUARGOM, S.L, peticionó la condena de Doña Amalia y Don Ezequias a la cantidad de 16.254,75 euros, intereses de demora y costas. Se indicó que los demandados contrataron los servicios de la actora para la venta del inmueble de su propiedad sito en la AVENIDA000, número NUM000, de DIRECCION000, por el precio de 158.500 euros. La inmobiliaria actora encontró unos compradores a ese precio que abonaron 1.000 euros en concepto de arras o señal, que se ampliaron a otros 2.000 euros por el mismo concepto, formalizándose un compromiso de compraventa por parte de compradores y demandados. Requeridos los demandados vendedores para cumplir su compromiso y consumar la venta y manteniendo los compradores su voluntad de comprar, los demandados dieron la callada por respuesta, impidiendo que la compraventa llegase a buen término. En atención a lo pactado y al incumplimiento injustif‌icado de los demandados, la inmobiliaria reclama las arras dobladas por importe de

6.000 euros, el importe de los honorarios pactados de 8.000 euros más IVA, esto es, la suma de 9.680 euros y el coste de la tasación del inmueble de los demandados en la cantidad de 574,75 euros.

La parte demandada opuso la falta de legitimación activa de la inmobiliaria para reclamar las arras dobladas en función de un supuesto incumplimiento de contrato de compraventa concertado con unos terceros, que en realidad no llegó a existir, siendo que los demandados no recibieron cantidad alguna en concepto de arras. Se expuso que fueron captados por la parte demandante para verif‌icar una doble operación de venta de su vivienda y compra de otra y se suscribieron por los demandados dos propuestas de contrato de compraventa, para adquirir la vivienda de la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000 y para vender su vivienda de la AVENIDA000, número NUM000, (aunque contradictoriamente en la misma contestación se llega a poner en duda, aunque no se impugna la autenticidad, tanto la f‌irma de los demandados en el encargo de venta, como su f‌irma en la propuesta aceptada de compraventa que se aportan como documentos 1 y 2 de la demanda). Si bien la operación de cambio de domicilio de los demandados con la venta de su inmueble y la compra de otra vivienda debería acabar con un saldo a su favor de 40.000 euros, la sociedad actora no planteó qué ocurría con el préstamo hipotecario con un saldo pendiente de 129.063,63 euros que gravaba la vivienda de los interpelados, ni planteó una ayuda f‌inanciera, con lo que marzo de 2018 se llegó a un acuerdo con la parte actora de poner f‌in a ambas operaciones, pues era inviable f‌inancieramente llevar a cabo las mismas. La efectividad de la operación de venta de la casa de los demandados estaba condicionada al éxito de la compra proyectada por los mismos de un inmueble más barato, pues no podía pretender la parte

actora que los demandados fueran a vivir "bajo un puente ". Si las cantidades para la compra de la vivienda de los demandados fueron entregadas por los Sres. Prudencio y Rogelio, jamás fueron recibidas por los actores y el importe quedó siempre en depósito de la parte demandante, que podría haber incurrido en un delito de apropiación indebida. No se pactaron arras de ningún tipo entre los demandados y la supuesta parte compradora. No medió requerimiento para el otorgamiento de escritura en una Notaría concreta y la compraventa no llegó a buen puerto porque la parte presuntamente compradora jamás tuvo acceso al crédito hipotecario que le permitía poder hacer frente al pago del precio y la parte demandante no pudo llevar a cabo el trámite de la operación de compra del inmueble de CALLE000 . Las conversaciones aportadas vía DIRECCION001 adveran que ninguna de las dos operaciones podía ser ejecutada por causas ajenas a los demandados y, de hecho, se reintegró a la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2018 la suma de 1.000 euros abonada para la compra de la casa de CALLE000 y verbalmente se explicó por la actora que ambas promesas o compromisos de compraventa quedaban sin efecto alguno. El documento de encargo no hace referencia al pago de una tasación y no se debían los honorarios porque no llegó a formalizarse ningún contrato de compraventa, pues el documento dos de la demanda se titula "propuesta de contrato de compraventa" y no consta que hayan intervenido en el documento los demandados. Los demandados no fueron requeridos ni recibieron documentación alguna. Si los demandados no suscribieron contrato de compraventa con la inmobiliaria actora, no tienen obligación de retornarle las arras dobladas, sin que los demandados recibieran cantidad por arras. Se interesó la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

La sentencia estima parcialmente la demanda, rechaza la condena a 6.000 euros en concepto de arras dobladas y condena a los demandados el pago de los honorarios pactados de 9.680 euros (8.000 euros más IVA) y al importe de la tasación en la suma de 574,75 euros, esto es, a la suma total de 10.254,75 euros, más intereses desde la interposición de la demanda y sin condena en costas a ninguna de las partes.

La parte demandada recurre en apelación y sostiene la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 209 de la LEC, peticionando se dicte otra que contenga relación de hechos probados. Se alude a un error en la valoración de la prueba y omisiones en la sentencia dictada, combatiendo tanto la condena al coste de la tasación como a los honorarios. Se insiste en af‌irmar que no había dos operaciones independientes proyectadas por los demandados, sino un negocio jurídico complejo. Tal como se expuso en el escrito de contestación a la demanda, los hoy apelantes querían vender su domicilio familiar (el cual estaba y sigue estando gravado por una hipoteca) y a la vez, asesorados por la entidad demandante, comprar otra vivienda para que fuera su nuevo domicilio familiar, siendo que la entidad demandante prometió conseguir mejoras económicas. Es ilógico e irracional, señala el recurso, que la sentencia apelada indique que los hoy apelantes querían vender su vivienda a través de la entidad demandante y que dicha entidad estaba encargada de intermediar en la compra de la nueva futura vivienda de mismos y mantener que no existe una vinculación contractual entre ambas operaciones jurídicas. Se indica, respecto a la condena al coste de tasación, que la sentencia es contradictoria con la absolución por la cantidad de 6.000 euros en concepto de devolución de arras dobladas. La parte actora en su publicidad difundida y recibida por los apelantes indica que no cobran honorarios por las tasaciones ni peritaciones, y, es más, indica que son "gratuitas". A mayor abundamiento, se considera que de la prueba practicada ha quedado claro que a pesar de que el 8 de marzo de 2018 la parte actora conocía que la operación no podía resultar, en fecha 12 de marzo de 2018 se hizo pagar al Sr. Rogelio un importe de 574,75...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR