STSJ Cantabria 569/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2010:890
Número de Recurso45/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución569/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00569/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

Doña Clara Penin Alegre, acctal.

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 45/09 interpuesto por Don Amador, representado por el Procurador Don Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Don Juan Huerta Sánchez contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 35.75,58 Euros. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de enero de dos mil nueve, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de Noviembre de 2008, que desestimaba las reclamaciones acumulada NUM000 y NUM001 contra acuerdos de liquidación derivados de Acta de Inspección IVA, periodos cuarto trimestre 2002 y ejercicio 2003, así como frente a los acuerdos de imposición de sanción asociados a dichas liquidaciones; y contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2008, que desestimaba las reclamaciones acumuladas NUM002 y NUM003, NUM004 y NUM005 contra acuerdos de liquidación derivados de Acta de Inspección IRPF, ejercicios 2002 y 2003, así como frente a los acuerdos de imposición de sanción asociados a dichas liquidaciones.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2010, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Amador interpone recurso contencioso administrativo frente a "la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de Noviembre de 2008, que desestimaba las reclamaciones acumulada NUM000 y NUM001 contra acuerdos de liquidación derivados de Acta de Inspección IVA, periodos cuarto trimestre 2002 y ejercicio 2003, así como frente a los acuerdos de imposición de sanción asociados a dichas liquidaciones; y contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2008, que desestimaba las reclamaciones acumuladas NUM002 y NUM003, NUM004 y NUM005 contra acuerdos de liquidación derivados de Acta de Inspección IRPF, ejercicios 2002 y 2003, así como frente a los acuerdos de imposición de sanción asociados a dichas liquidaciones."

El recurrente solicita que se dicte "sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se anulen las resoluciones indicadas por no ser conformes a derecho, y en consecuencia se decrete la nulidad de la liquidaciones practicadas y sanciones impuestas, con expresa condena en costas a la Administración."

El Sr. Amador articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

La actividad del actor está debidamente encuadrada en el epígrafe 722 del IAE, pues es acorde con las pautas dadas por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante nº 2564/2005.

La Administración encuadra erróneamente la actividad del contribuyente en el epígrafe 849.5 del IAE, basándose "en el análisis de la actividad de la sociedad Momercán, las estipulaciones que se recogen en el contrato firmado y las manifestaciones realizadas por el actor", y obviando que ha de ser la actividad del obligado tributario la que determine a qué régimen ha de incluirse y

En todo cado, no procede calificar la conducta de infracción tributaria por "ausencia del elemento subjetivo en la imposición de sanciones e interpretación razonable de las normas en el encuadramiento de la actividad."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, ya que los actos tributarios impugnados son conformes a derecho.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

Las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, pues:

-El art. 13 de la LGT establece que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho acto o negocio realizado.

-Las consultas vinculantes 2564/2005 y 1084/2004 de la DGT, citadas por el recurrente, precisan el alcance y definición de las actividades "transporte de mercancías por carretera" (epígrafe 722) y servicios de mensajería, recadaría y reparto y manipulación de correspondencia (Epígrafe 849.5), acordes con las resoluciones impugnadas y

- Las resoluciones impugnadas valoran correctamente los hechos y aplican acertadamente la normativa sobre el IVA y

2) La indebida tributación del obligado tributario, determinando la base imponible por un régimen no permitido por la ley, en perjuicio de la Hacienda Pública, al permitirle obtener indebidamente devoluciones tributarias e ingresando menor cuota tributaria de la debida, determina la calificación de la conducta como infracción tributaria, ya que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la integran.

TERCERO

De los términos a los que ha quedado planteada la controversia se infiere que, a través del presente recurso se plantean ante la Sala las mismas cuestiones, los mismos argumentos y, esencialmente, con las mismas pruebas (la declaración de la testigo Carmen no aporta nada nuevo y la orden EHA/3413/2008 no tiene por objeto un cambio de epígrafe del IAE sino que las medidas incorporadas en esta Orden se pueden resumir en incorporar con carácter estructural los módulos aplicables al sector que en años anteriores tenían carácter excepcional, se redefine el módulo capacidad de carga y se incorpora a estos regímenes especiales la actividad de transporte de mensajería y recadaría, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios) que las que fueran objeto del recurso 765/08 en el que se ventilaba una situación tributaria/sancionadora idéntica a la actual y predicable de otro de los tres socios de MOMERCAN que ejercitaba la misma actividad y en las mismas condiciones que el hoy recurrente. Por tanto, la Sala, condicionada por los principios de unidad de la doctrina y seguridad jurídica, debe dar la misma respuesta a idéntica controversia, lo que implica la desestimación del recurso por las razones...

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