STSJ Galicia 3928/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:4774
Número de Recurso5271/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3928/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0002171

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005271 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000435 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Constantino

Abogado/a: MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Recurrido/s: GRANITOS SANTA FE SL

Abogado/a: MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ

Procurador/a: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005271 /2012, formalizado por la letrado Mª Jesús Martínez Borjas, en nombre y representación de Constantino, contra la sentencia número 471 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000435 /2012, seguidos a instancia de Constantino frente a GRANITOS SANTA FE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Constantino presentó demanda contra GRANITOS SANTA FE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 471 /2012, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Constantino, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, prestó servicios para la empresa Granitos Santa Fe, S.L. desde el día 4 de abril de 2002, con la categoría profesional de oficial de 13 y un salario mensual de 1.437'52 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, habiendo sido despedido el día 26 de enero de 2011, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y una indemnización de 18.053'34 euros.

Segundo

Reclama el actor 19.269'22 euros brutos y 19.075'54 netos, 18.053'34 de indemnización por despido y el resto de la mensualidad de enero de 2011 y liquidación correspondiendo 80'64 a plus de transporte y opone la empresa que ya cobró lo que reclama. Tercero.- El demandante cobraba las retribuciones mensuales por nómina y el día 26 de enero de 2011 firmó recibo de saldo y finiquito así como nómina indicando que percibía la cantidad bruta de 19.075'54 euros por los conceptos reclamados en demanda sin que conste transferencia bancaria por dicha cantidad. Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 22 de diciembre de 2011, la misma tuvo lugar el día 10 de enero de este año con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constantino frente a la empresa Granitos Santa Fe, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 26, 29, 49 y 56 ET y 1.265 del Código Civil .

De entrada, se quiere hacer constar que el trabajador pretende recurrir la Sentencia en base a una normativa procesal (LPL), que hacía meses que estaba derogada, por lo que -en buena lid y como advierte la impugnante- deberíamos rechazar el recurso sin más; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a explicarnos.

SEGUNDO

Ninguna de las adiciones puede acogerse:

(a) Las dos primeras, porque carecen de trascendencia, dado que lo decisivo es si el abono del finiquito se produjo o no en metálico, hecho acreditado para el Magistrado de Instancia en la valoración de los documentos de saldo y finiquito y la nómina y la declaración del testigo presente en su abono. debe ser rechazado de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 12/06/14 R. 1567/14, 12/06/14

R. 1154/14, 03/05/14 R. 4798/12, 14/05/14R. 4074/12, 08/04/14 R. 168/14, 20/03/14 R. 4508/13, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidosque sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

(b) La tercera, dado que no pueden incorporarse hechos negativos, pues, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 08/05/14 R. 1276/14, 20/03/14 R. 4508/13, 28/02/14 R. 4586/11, 22/11/13

R. 4530/11, 18/11/13 R. 2967/13, 16/10/13 R. 2514/11, etc.).

TERCERO

La censura jurídica no puede llegar a mejor puerto, porque toda la argumentación del trabajador recurrente se fundamenta en que no puede presumirse el abono de las cantidades reclamadas por el solo hecho de la firma del finiquito y de la nómina, pues habitualmente se hacía una transferencia bancaria para pagar el sueldo; pero es que el actor olvida que en este caso, aparte de que estamos ante un documento liberatorio que pone fin a la relación laboral, existe una testigo y el propio empresario que afirmaron haberse producido una entrega en metálico. Esta circunstancia hace que la discusión podría centrarse en la valoración de las pruebas -que es lo que trasluce el texto del recurso sin expresarse en un motivo concreto-, mas no a través de preceptos referidos al abono del salario.

CUARTO

1.- A mayor abundamiento, se ha de reiterar que el llamado recibo de finiquito no es -valgan por todas, SSTSJ Galicia 17/01/14 R. 3658/13, 11/10/13 R. 2602/13, 19/02/13 R. 5472/12, 01/10/10 R. 2585/10, 06/10/09 R. 2668/09, 03/04/09 R. 674/06, etc.- automática salvaguarda del empresario frente a las reclamaciones del trabajador, porque no es causa autónoma de extinción de obligaciones que como tal venga consagrada por norma alguna, sino que se limita a ser la expresión documentada y medio de prueba de un negocio jurídico relativo a la extinción de la obligación retributiva que corresponde al empresario y -según los casos- de la relación laboral; medio de prueba que no se halla privilegiado por fuerza probatoria plena y que ha de ser valorado como expresión de la voluntad, en sí mismo y en relación con la restante prueba que obrase en autos. Por otra parte, señalábamos, como tal negocio jurídico - SSTS 30/09/92 Ar. 6830 ; 24/06/98 Ar. 5788 ; 28/02/00 -Sala General- Ar. 2758 ; 26/11/01 Ar. 2002/983 ; 22/11/04 Ar. 2005/1057 ; 07/12/04 Ar. 2005/1990- ha de estar sujeto a las reglas que para la interpretación de los contratos establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una...

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