STSJ Galicia 6409/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:8359
Número de Recurso439/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6409/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE - BPB

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0005060

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000439 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001017 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE

Recurrido/s: Sofía

Graduado/a Social: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ (UGT) FAX. 986-22.89.25

Recurrido: INSS Y TGSS

Recurrido: MECANIZADOS TEKO S.L.

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 439/2013 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en reclamación de Invalidez siendo demandados el INSS, TGSS y la entidad Mecanizados Teko S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 17/2011 sentencia con fecha 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMEIRO.- Dª Sofía, con DNI n° NUM000, afiliada ao réxime da Seguridade Social có n° NUM001 veu crestando servizos por conta allea para a empresa "Mecanizados Teko en tarefas de Operaria Fabricación Pezas Automoción". A devandita empresa ten cubertos os riscos profesionais con MUTUA GALLEGA.// SEGUNDO.- O día 24/03/2010 a Sra. Sofía sufriu un accidente de traballo, manipulando unha peza cortante mancouse a nivel da cara palmar primeira falanxe pulgar dereito (ela é diestra). Iniciado expediente de Incapacidade Permanente, foi examinada rolo EVI emitíndose Informe de Síntese o 10-06-2011, onde se recollen como deficiencias máis significativas; "Restan como secuelas; Pulgar derecho; limitación global de la movilidad a nivel del mismo superior al 50%; (aducción radial y palmar no las ejecuta, no lleva pulgar a la palma de la mano; mov. art. 1 F; extenión completa, flex limitada en más del 50% abducción radial y palmar limitadas en último grado). Disminución de fuerza prensil para objetos gruesos, no cierra pulgar para puño con objetos finos, realiza pinza con 2° y 3° dedos con poca fuerza y dice no poder realizarla con 4° y 5° dedos. Cicatriz en pulgar derecho (paciente diestra). Polo INSS, en resolución de 27 de xuño de 2011, acollendo o Informe de Síntese, declara a traballadora afecta a unha Incapacidade Permanente Parcial para Profesión Habitual derivada da continxencia Accidente de Traballo, percibindo unha prestación de 24 mensualidades, cunha base reguladora de 1.364,65 euros, sendo o importe líquido total o de 32.751,60 #. E a responsable no 100% do seu pagamento a entidade MUTUA GALLEGA.//TERCEIRO.- Disconforme a Mutua coa devantida calificación e interesado que se declarase unha lesión permanente non invalidante e indemnizable co baremo 70 e 110, ademais da responsabilidade da empresa por descubertos nos pagos das cotizacións, formulou reclamación previa que foi desestimada por resolución do INSS de data 5 de xullo de 2011."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar e desestimo a demanda presentada por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente o INSS, a TGSS, Da Sofía e a empresa MECANIZADOS TEKO S.L., absolvendo os demandados das pretensións contra eles exercitadas debendo estar e pasar por esta declaración a mutua demandante."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 137 y 150 LGSS y OM 16/01 / 91 ; y artículos 126 LGSS y 94.2 LGSS /1966.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas se puede acoger:

(a) La primera, porque su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada -de Traumatólogo-; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia.

(b) La segunda, porque la documentación que se emplea como fundamento, por una parte, no acredita lo que se quiere hacer constar -en lo que se refiere al segundo inciso del nuevo ordinal-, dado que no se puede conocer si los descubiertos se refieren a la misma trabajadora o a otros (es de presumir que son distintos empleados); y, por otra parte (y es lo decisivo), la inclusión que se hace resulta intrascendente, habida cuenta que lo decisivo será conocer, primero, los descubiertos de la empresa con relación a la trabajadora accidentada, a la que se reconoce la prestación (y de la que será responsable la Mutua) -pero no del resto-, algo que es imposible de conocer sin una debida individualización de la misma en la relación de «indentificador», que no se corresponde en ninguno de sus treinta y cinco líneas con su NASS (dicha circunstancia correspondía revelarla a la recurrente, lo que no se ha hecho); y, segundo, los impagos computables son los producidos con anterioridad al accidente, pero no con posterioridad. Por lo tanto, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 16/10/14 R. 2849/14, 07/10/14 R. 5471/12, 23/09/14 R. 4222/12, 16/07/14 R. 5271/12, 09/07/14

R. 1861/14, 12/06/14 R. 1567/14, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación...

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